Artículo 1.- La instalación, habilitación y funcionamiento de los comercios de alimentos y bebidas, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza.
Artículo 2.- A los efectos de la presente reglamentación se establecen las siguientes categorías.
BAR: Se denomina al comercio que hace del expendio de bebidas alcohólicas en mostrador y al copeo, su principal actividad. Puede contar con mesas para atención de los parroquianos, pero el número de 'estos sentados debe ser inferior a la capacidad del mostrador. Pueden expender únicamente sándwiches y masas en sus distintas formas y los ingredientes usuales para acompañar bebidas; opcionalmente pueden expender café y te, pero esto no significa acogerse a horarios de desayuno y merienda. Absoluta prohibición de expendio de "minutas", comidas, fiambres frescos o conservados, aves, etc., como tampoco anexo "churrasquerías" o similares.
CONFITERIA: Comercio cuya principal actividad es el expendio de masas, tortas y emparedados en sus distintas formas, acompañados por café, té con o sin leche, bebidas gaseosas u otras bebidas sin alcohol y cerveza envasada. Podrán expender bebidas alcohólicas a partir de las once y treinta (11,30) hs.).
Los concurrentes serán atendidos en mesas, no pudiendo utilizar el mostrador para ello, salvo que las mesas estén ocupadas.
En caso de expenderse cerveza suelta, debe considerarse como anexo (Chopería); contará con las instalaciones de frío para refrigerar el depósito de cerveza.
Absoluta prohibición de expendio de minutas, comidas, fiambres frescos o conservados, etc.
CHOPERIA: Comercio cuya principal actividad es el expendio de cerveza suelta y envasada en las mesas, no pudiendo hacerlo en mostrador. Puede vender secundariamente bebidas alcohólicas y gaseosas. Podrá expender emparedados y minutas. Deberá contar con la instalación de frío para refrigerar la cerveza granel.
COPETÍN Y/O CAFÉ AL PASO: Comercio de pequeñas dimensiones, cuya principal actividad es la venta en mostrador de bebidas con o sin alcohol y sus preparados y de emparedados y tortas acompañando a las bebidas.
No se podrán instalar mesas ni sillas tanto en el interior como en la vereda del negocio.
El salón no tendrá más de veinticinco (25) m2. de superficie.
La instalación para lavado de vajilla podrá estar detrás del mostrador o en dependencia separada, pero siempre con provisión de agua fría y caliente.
Artículo 3.- Para dar curso a las nuevas habilitaciones será condición cumplir con el requisito de zonificación que se indica a continuación:
1) BARES Y CHOPERIAS: Pueden ubicarse en zonas C1, C2, C3, C4, R3, I1.
2) CONFITERÍAS Y COPETÍN Y/O BAR AL PASO: Pueden ubicarse en zonas C1, C2, C3, C4, R2, R3, I1.
Artículo 4.- Todos los locales enumerados en las categorías precedentes se construirán de mampostería, con suficiente ventilación e iluminación, tendrán libre visión desde y hacia el interior.
No comunicarán en forma directa con baños o dormitorios y además reunirán las siguientes condiciones:
a) Las paredes serán revocadas y pintadas con altura mínima de tres (3 m) metros.
b) El cielorraso será de yeso o cemento alisado.
c) Los pisos serán impermeables, de baldosas, mosaicos o cemento pulido.
d) Contarán con instalación independiente para la preparación de sándwiches e ingredientes para servir.
e) Tendrán dependencia independiente para el lavado de la vajilla, utensilios, etc., dotadas de pileta con provisión de agua caliente y fría. Estarán construidos en forma reglamentaria, similares a locales de cocina.
Artículo 5.- Las mesas deberán estar ubicadas de manera tal, que exista un (1) metro entre ellas, a efectos de conservar la comodidad de desplazamiento de los clientes.
Artículo 6.- Todo el personal que se desempeñan en los locales aquí reglamentados, sin excepción, poseerá Libreta de Sanidad, otorgada por la Municipalidad de conformidad a la respectiva Ordenanza.
Artículo 7.- En la atención al público no podrán desempeñarse menores de dieciocho (18) años.
Artículo 8.- Los servicios sanitarios (baños) estarán construidos construidos en forma reglamentaria; serán azulejados hasta 1,80 metros m desde el suelo como mínimo, pisos de mosaicos graníticos, cerámicos o vinílicos y tendrán como mínimo los siguientes artefactos:
SERVICIO PARA HOMBRES: un (1) inodoro, un (1) mingitorio y un (1) lavabo.
SERVICIO PARA MUJERES: un (1) inodoro, un (1) lavabo.
Se incrementarán en el número necesario según la categoría del comercio y cantidad de personas concurrentes al mismo, conforme a las proporciones fijadas en el Código de Edificación.
Artículo 9.-RESTAURANTE: Comercio cuya principal actividad es la preparación y el expendio de comidas frías y calientes para ser consumidas en el local, ya sea con menú fijo o a la carta, involucra el expendio de bebidas para acompañar las comidas, ya sea suelta y/o envasada.
El acceso puede ser por la vía pública o con accesos internos.
Autorizase a estos comercios a ofrecer números musicales en vivo, no pudiendo producir ruidos molestos que se propalen al exterior del local, el incumplimiento a esto dará lugar a la suspensión automática del espectáculo y/ó a la clausura del local.
NOTA:NOTA
Artículo 10.- Las dependencias destinadas a COMEDORES, tendrán la amplitud necesaria según la importancia del Establecimiento y no comunicarán en forma directa con baños, dormitorios o patios de tierra.
Reunirán los siguientes requisitos reglamentarios:
a) Las paredes serán de mampostería de tres (3) metros de alto como mínimo, estarán revocadas y pintadas. Tendrán un friso impermeable hasta dos (2) metros de alto pintado al aceite, estucado o con materiales metálicos o fórmicos. En las paredes se admitirá el empapelado en forma de paneaux o lisos, bien adheridos al revoque.
Si se usara madera, será lisa perfectamente barnizada.
b) Los pisos serán de baldosas, mosaicos, parquet o madera machiembrada y linóleum en buenas condiciones de conservación y limpieza.
c) Los cielorrasos serán de yeso, bovedilla revocada, cemento armado sin molduras, sin roturas y humedades. No se permiten los cielorrasos de madera, empapelados o pajas prensadas.
d) En las puertas y demás aberturas se colocarán telas metálicas que eviten la entrada de moscas u otros insectos. Las partes de acceso tendrán dispositivo para que el cierre sea automático.
e) Se asegurará una ventilación adecuada y permanente, cuando no fuera suficiente, se instalarán inyectores, extractores u acondicionadores.
f) El local como así también las mesas y demás instalaciones, deberán hallarse en perfecto estado de conservación e higiene. Se asegurará la limpieza de manteles, cubiertos, copas, paneras, etc.
g) Será terminantemente prohibido el servicio de comidas en mesas dispuestas en la vereda.
h) Los locales que realicen números musicales en vivo, deberán poseer, una dependencia destinada a vestuario de los artistas, no pudiendo utilizar para este fin espacios destinados a cocina, depósito o sanitarios para la clientela.
- La capacidad de personas no podrá exceder el número de
- sillas ubicadas en las mesas, y la ubicación de éstas
- deben ser de tal forma, que permita el normal paso de
- las personas a cualquier lugar del salón.
j) Los locales que brinden espectáculos musicales en vivo deberán poseer puerta de acceso que abra hacia el exterior y/ o salida de emergencia con las mismas características, en el caso de esta última, correctamente señalizada.
NOTA: NOTA
Artículo 11.- LAS COCINAS: De estos establecimientos, serán construidas totalmente de mampostería, tendrán la amplitud requerida en relación directa a la importancia del establecimiento y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las paredes tendrán una altura mínima de tres (3) metros, estarán bien revocadas, pintadas y revestidas de azulejos blancos hasta una altura de dos (2) metros.
b) Los pisos serán de material impermeable, mosaicos, baldosas o cemento pulido.
c) Los cielorrasos serán de bovedilla, revocada, cemento alisado, yeso sin molduras y pintados al aceite.
d) Las puertas y otras aberturas deberán estar provistas de tela metálica que impida la entrada de moscas u otros insectos, y con resortes que aseguren el cierre automático de las mismas.
e) Cuando existan fogones u hornallas de material, 'estos éstos serán revestidos totalmente de azulejos, a excepción de la parte superior llamada plancha que será de acero o baldosas coloradas o de Marsella.
f) El local será bien ventilado e iluminado.. Cuando sea necesario se colocarán extractores de aire y ventiladores.
g) Tendrán piletas de capacidad y en número necesario para el lavado de las materias de trabajo y vajilla usada en las comidas. Los desagües serán conectados a la red cloacal o cámara séptica. Las piletas serán de mampostería con revestimiento de azulejos o enlozado. No se admiten las de madera. En todos los casos las piletas deberán tener interceptores de grasa y restos de alimentos. Es terminantemente prohibido el lavado de ropas en 'estas estas piletas.
h) En las cocinas no entraran personas ajenas a la misma. La entrega de platos o fuentes se hará por ventanilla que dará a la antecocina o el Salón Comedor.
i) No podrán guardarse en la Cocina, ni tener otras cosas que los elementos de trabajo y los artículos artículos necesarios para la preparación de comidas.
j) Es prohibido exponer servilletas, repasadores, lienzos, manteles o ropa dentro de la cocina y en vecindad de los fogones, para su secado.
k) En estos locales se prohíbe tener animales vivos, sea cual fuera su especie y sirvan o no para el consumo.
l) Se mantendrán permanentemente en perfectas condiciones de higiene sin desperdicios sobre las mesas o suelo y sin la presencia de moscas.
ll) Los desperdicios se colocarán en recipientes metálicos con tapa.
m) Para su mejor higienización estos locales serán pintados como mínimo una (1) vez al año y toda vez que por razones de deterioros, humedad, etc. resulte necesario.
n) Todos los utensilios usados, cacerolas, sartenes, ollas, etc. estarán en perfectas condiciones de conservación sin deterioros, abolladuras, o que tengan enlozado saltado. En estos casos, se procederá al decomiso inmediato de los mismos.
Artículo 12.- Las comidas una vez hechas, no podrán guardarse más de 24 horas ni utilizarse para otros platos. Los sobrantes de platos inmediatamente deberán arrojarse al recipiente de residuos.
Artículo 13.- En las heladeras sólo se podrá conservar materias primas, carnes, huevos, manteca, leche, mayonesa, bebidas y salsas de fondo (no tuco).
Artículo 14.- Los productos destinados a la preparación de comida,
deberán depositarse en lugares adecuados y ordenados. Todos los productos empleados deberán ser aptos y las carnes controladas por la Inspección Sanitaria de conformidad a la reglamentación vigente en la materia.
Artículo 15.- Quedara prohibido al personal efectuar cambios
de ropa dentro del local como así, colocarse debajo del brazo o sobre el hombro repasadores o servilletas o usar 'estos éstos cuando se tose o secar la transpiración.
Artículo 16.- El personal de servicio realizará su tarea con ropa adecuada a su trabajo y cuidará su aseo personal.
Artículo 17.- Es obligación exhibir la Libreta Sanitaria en todos los casos que sea exigida.
Artículo 18.- Las cocinas de establecimientos de primera categoría (Hoteles, Restaurantes) tendrán locales separados y en condiciones reglamentarias, para la limpieza de verduras, peladero de aves, limpieza de pescado, pastelería y gambusa.
Artículo 19.-CASAS DE COMIDA: (Churrasquerías, Parrilladas y Minutas): Se consideran CASAS DE COMIDAS (Churrasquerías, Parrilladas, Minutas), a los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes, para consumo en las mismas. El cocimiento de las carnes podrá hacerse a la vista del público, con separación de mostradores o divisiones de mampostería.
Artículo 20.- Los Comedores y Cocinas de estos negocios se ajustarán a las disposiciones enumeradas para los Restaurantes.
Artículo 21.- La ventilación de estos locales será perfecta para evitar la propagación de humo dentro del mismo.
Articulo 22.- ROTISERIA: Se consideran con este nombre los establecimientos donde se expenden carnes de animales de carnicerías y aves cocinadas al asador, horno, parrilla, escabeches, pescados cocinados, comidas preparadas para ser vendidas al público y no consumidas en su interior.
NOTA: NOTA
Artículo 23.- En estos locales podrán expenderse: conservas de origen vegetal y animal envasados, manteca, quesos, leches pasteurizada y embazada. Fiambres en general. Pastas frescas y embazadas. Frutas desecadas y dulces. Bebidas embazadas en general.
Las secciones que corresponden a cocinas, hornallas y espiedos, estarán revestidas de azulejos. Si se instalaran asadores estos estarán convenientemente dispuestos con campanas y extractores de aire.
Artículo 24.- Los comercios ya existentes cuyas actividades comerciales están regladas por el presente ordenamiento, deberán adecuar sus rubros de explotación a las definiciones contenidas en éstas, modificando en lo pertinente sus funcionamientos y locales, todo ello dentro del término de los ciento cincuenta (150) días corridos a partir de la promulgación de esta ordenanza.
Artículo 25.- Las adecuaciones y modificaciones previstas en el artículo inmediato anterior que no sean cumplimentadas en el plazo allí estipulado, determinarán la caducidad de la actual habilitación, con la consiguiente clausura de locales.
Para lograr su rehabilitación deberán cumplimentar con todos los requisitos e inspecciones reglamentarias establecidas para conceder las habilitaciones.
Artículo 26.- Derogase la Ordenanza N° 54/64 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
- NOTA
EL TEXTO ANTERIOR DEL ARTICULOARTÍCULO 9°, FUE REEMPLAZADO POR EL ACTUAL DE ACUERDO AMODIFICADO POR LA ORDENANZA Nro. 7587/99 - 6058/99.-
- NOTA
LOS INCISOS h), i) y j), FUERON AGREGADOS A LA PRESENTE ORDENANZA A TRAVER TRAVES DE LA ORDENANZA Nro. 7587/99.-
- NOTA
ROTISERIAS: LA REGLAMENTACIÓN DE ROTISERIAS FUE FIJADA POR ORDENANZA NRO. 3609/90, INCLUIDA EN ESTA MISMA SECCIÓN.