ORDENANZA Nº 4239 /92, ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO. -

Nro Ordenanzas
4239
Secciones
GOBIERNO – TEMAS VARIOS
Cuerpo

ARTÍCULO 1º) ESTABLÉCESE el procedimiento de Juicio Político, cuyo texto, pasa a formar parte de la presente ordenanza, como Anexo I.

ARTICULO 2º) La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ANEXO I

CAPITULO I: JUICIO POLÍTICO: ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO

Artículo 1.- El juicio político contra las personas sometidas a él por disposición del art. 54 de la Carta Orgánica Municipal, podrá ser promovido por cualquier concejal o habitante del Municipio. 

Artículo 2.- La denuncia se hará por escrito, contendrá nombre y apellido, domicilio real y constituido del denunciante. La relación suscinta de los hechos y el ofrecimiento de la prue­ba, si ésta fuera documental deberá acompañarla en el acto, debiendo indicar donde se encuentra en caso de no hacerlo. La denuncia debe ser presentada ante el Secretario Legislativo del Concejo con todos los requisitos indicados, bajo pena de no ser recibida. 

Artículo 3.- Dentro de los tres (3) días de recibida la denuncia el Presidente del Concejo, dispondrá la convocatoria a una sesión especial para conocer la acusación. La sesión de conocimiento deberá celebrarse en un plazo no mayor de SIETE (7) días si estuviera en período de sesiones y dentro de los QUINCE (15) días si estuviera en período de receso. 

Artículo 4.- La denuncia será remitida por el Concejo sin más trámite a la sala acusadora, la que en un plazo no mayor de tres (3) días, remitirá las actuaciones a la comisión investigadora.

CAPÍTULO II: EL PROCEDIMIENTO EN LA SALA ACUSADORA

Artículo 5.- La comisión investigadora tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer, sin perjuicio de cuantas medidas considerare convenientes y necesarias:

  1. Recepción de declaraciones testimoniales;
  2. Recepción de declaraciones indagatorias;
  3. Careos;
  4. Pedidos de informes a todas las reparticiones y oficinas;
  5. Compulsas de libros, e intervención de contabilidades;

Artículo 6.- Las diligencias de la comisión investigadora tendrán por único objeto comprobar la veracidad de los cargos formulados o cualquier otro hecho que guarde conexidad con los denunciados y la responsabilidad que en ellos le cupiere al denunciado. 

Artículo 7.- Una vez completas las diligencias de instrucción la comisión investigadora en un plazo no mayor de CUARENTA (40) días a partir de recibidas las actuaciones, formulará despa­cho sobre la veracidad de cada uno de los cargos y responsabili­dad del imputado. Vencido el plazo sin que se expidiera dicha comisión, se tendrá por desechada la denuncia efectuada, ordenándose el archivo de las actuaciones bajo la exclusiva responsabi­lidad personal de los integrantes de la misma. 

Artículo 8.- La sala acusadora en sesión secreta considerará el despacho de la Comisión Investigadora aceptando o rechazando la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados. 

Artículo 9.- Si el voto fuera negativo sobre todos los cargos, la acusación o denuncia se tendrá por desechada. Cuando se aceptare la acusación, aunque fuera parcialmente, en la misma sesión se designará una comisión acusadora para sostener ante la otra sala y se declarará al acusado suspendido en sus funciones sin goce de remuneración alguna. 

CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA JUZGADORA

Artículo 10.- La sala juzgadora se reunirá en el recinto del Concejo procediendo a elegir de entre sus miembros a un presidente. Sus integrantes prestarán juramente ante el presiden­te, de juzgar fielmente según su ciencia y conciencia, conforme a la fórmula que mejor consulte sus creencias personales. La sala juzgadora podrá designar un secretario ad-hoc para ser asistida en sus funciones, percibiendo los honorarios que fije el Concejo. 

Artículo 11.- Constituida la sala juzgadora, en la misma sesión se oirá la acusación y designará el término en que el acusado debe comparecer a contestarla. Dicho término será de DIEZ (10) días hábiles improrrogables y correrá desde la notificación fehaciente al acusado, la cual se practicará con copia de la acusación y en su caso de los documentos y pruebas en la que ésta se fundamente. 

Artículo 12.- El acusado podrá comparecer por sí o por apodera dos. Si no compareciere en término será juzgado en rebeldía. 

Artículo 13.- Vencido el término indicado en el Art. 11, se señalará inmediatamente la audiencia para que la Comisión Acusadora y el acusado comparezcan a ofrecer sus pruebas, las cuales serán receptadas en sucesivas sesiones públicas, previa fijación del término de su producción el cual no podrá exceder en ningún caso de DIEZ (10) días hábiles, salvo razones extraordinarias debidamente fundadas. En tal caso resolverá la propia sala y por simple mayoría. 

Artículo 14.- Vencido el término de pruebas se oirá en vista pública a ambas partes y a continuación se pasará a sesión secreta en que los miembros de la sala juzgadora debatirán el mérito de la prueba producida. Y el siguiente día hábil se realizará una nueva sesión pública para pronunciar el veredicto. 

Artículo 15.- Para pronunciar el veredicto, cada uno de los miembros de la sala juzgadora, se pronunciará sobre cada uno de los cargos formulados en la acusación. 

Artículo 16.- Si el veredicto fuere condenatorio, el acusado será automáticamente removido de su cargo y sometido, si correspondiere a la Justicia Ordinaria. Si fuese absolutorio, quedará automáticamente reintegrado a sus funciones debiendo hacerse efectiva en forma inmediata la percepción de las remune­raciones y otros haberes que se le adeudaren y que hubiera dejado de percibir con motivo del juicio. 

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Si durante la investigación o del juicio en sí, surgiere la responsabilidad de algún funcionario municipal, se girarán las actuaciones con las correspondientes conclusiones finales a la autoridad pertinente a fin de que se labren las actuaciones administrativas que correspondan, y en caso se radique la denuncia ante la Justicia Ordinaria. 

Artículo 18.- Todas las votaciones en ambas salas serán nominales Tanto la aceptación de la acusación como el veredicto condenatorio deberán pronunciarse por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros. 

Artículo 19.- Los miembros de cada sala sólo podrán excusarse o ser recusados en el caso de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. Las excusaciones y/o recusaciones que se efectúen serán resueltas en forma inme­diata y por simple mayoría por el Cuerpo Deliberativo Municipal en pleno y luego de escuchar los fundamentos de las partes en sesión pública. Lo resuelto en la misma será definitivo y no podrá volverse a tratar en el futuro. 

Artículo 20.- En los casos en que se haga lugar a la excusación y/o recusación de algún Concejal, serán reemplazados, a éste único efecto, por el titular no electo o por el suplente que le siga en orden en la lista de candidatos del Partido o Sublema al que pertenezca. 

Artículo 21.- Serán insanablemente nulos los actos suscritos o celebrados por el funcionario sometido a juicio polí­tico desde que la sala acusadora pronunciare su suspensión en el cargo. 

Artículo 22.- Toda autoridad o funcionario Municipal, que negare su colaboración para la aplicación de la presente Ordenanza, se considerará automáticamente separado de su cargo y serán insanablemente nulas todas las actuaciones que desde ese momento suscriba o labre. Será además considerada la separación del cargo en forma de exoneración y no podrá volver a ocupar cargo público Municipal sin rehabilitación pronunciada por los votos de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante. 

Artículo 23.- En todos los casos donde expresamente no se asigne a una audiencia y/o sesión el carácter de secreta se entenderá que la misma es pública. 

Artículo 24.- El término al que se refiere el art. 64 de la Carta Orgánica Municipal, comenzará a correr a partir de la sesión de conocimiento establecida en el art. 3 de la presente, siendo dicho plazo improrrogable sin excepción. 

Artículo 25.- De no arribarse a una sentencia condenatoria, dentro del plazo referido en el art. anterior, se consi­derará absuelto al o los acusados, restituyéndoselo/s de pleno derecho en su cargo y con los efectos del art. 16., sin que puedan volver a ser juzgado/s por el o los mismos hechos (non bis in idem). La sentencia absolutoria provocará los mismos efectos indicados precedentemente, debiéndose en todos los casos dejar expresamente a salvo el buen nombre y honor del que gozaren el/los acusados. 

Artículo 26.- En caso de no fijarse término o plazo en forma expresa se entenderán los mismos, en todos los casos, de cinco (5) días hábiles. 

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