Art. 1°).- PONESE en vigencia el Código Tributario Municipal, cuyo texto compuesto por 219 artículos corre agregado como parte integrante de la presente Ordenanza. Nota
EL PRESENTE TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO FUE REALIZADO A TRAVÉS DE LA ORDENANZA NRO. 6115/97.-
ARTÍCULO 1ro.): APRUEBASE como Texto Ordenado del Código Tributario Municipal, el que con sus adecuaciones y modificaciones, como – ANEXO I - , pasa a formar parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2do.): El texto aprobado en el Artículo precedente regirá a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
ANEXO I
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL - TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1.- Los tributos que establezca la Municipalidad de Trelew, se rigen por las disposiciones de éste Código y Ordenanzas Tributarias especiales.
Este Código y las Ordenanzas Tributarias especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Trelew.-
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTENIDO
INTERPRETACIÓN ANALÓGICA - PROHIBICIÓN
Artículo 2.- Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de Ordenanza.
Corresponde a la Ordenanza Tributaria:
- Definir el hecho imponible.
- Indicar el Contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del Tributo.
- Determinar la base imponible.
- Fijar el monto del Tributo o la alícuota.
- Establecer exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones.
- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Artículo 3.- Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser interpretadas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación.
DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO - APLICACIÓN SUPLETORIA
Artículo 4.- Los principios y normas del Derecho Público y Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de éste Código y demás Ordenanzas Tributarias, sólo para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas o Instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos Tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas o Instituciones de las otras ramas del Derecho hayan sido modificados en forma expresa por éste Código o por la respectiva Ordenanza Tributaria.
NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 5.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescidencia de las formas o de los Contratos del Derecho Privado en que se exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretaran conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figura o instituciones de Derecho común.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DETERMINACIÓN - EXIGIBILIDAD
Artículo 6.- La obligación Tributaria nace al producirse el hecho acto o circunstancia que la Ordenanza considere determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter declarativo.
La obligación Tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
DENOMINACIÓN
Artículo 7.- Las denominaciones empleadas en este Código y en las Ordenanzas Tributarias para designar los tributos, tales como: "contribuciones", "tasas", "derechos", “gravámenes" o "impuestos" o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que implique caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
TÉRMINOS - FORMA DE COMPUTARLOS
Artículo 8.- Los términos establecidos en este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán los hábiles.
A los fines de calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, los términos se considerarán en días corridos. Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por Ordenanza, Decretos o Resoluciones, para la presentación de las Declaraciones Juradas, pagos de las contribuciones, recargos y multas, coincidan con días no laborables, feriados e inhábiles - Nacionales, Provinciales o Municipales - que rijan en el Ejido Municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
EXENCIÓN: CARÁCTER, EFECTO, PROCEDIMIENTO, CADUCIDAD, EXTINCIÓN
Artículo 9.- Las exenciones solo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que los justifiquen.
Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes derogada.
En los demás casos tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Artículo 10.- Las Resoluciones que resuelvan pedido de exención Tendrán carácter declarativo y efecto al día en que se efectúo la solicitud, salvo disposición en contrario.
Las solicitudes de exención formuladas por los Contribuyentes deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho. El Departamento Ejecutivo deberá resolver la solicitud dentro de los ciento veinte (120) días de formulada.
Vencido ese plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.
Artículo 11.- De las exenciones:
a) Las exenciones se extinguen por:
- La abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
- La expiración del término otorgado;
- El fin de la existencia de las personas o Entidades exentas.
b) Las exenciones caducan por:
- La desaparición de las circunstancias que las legitiman;
- La caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.
- La comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En éste supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación.
El Departamento Ejecutivo podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por éste Código.
TÍTULO II
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 12.- Cuando la determinación de la obligación Tributaria se efectúe sobre la base de la Declaración Jurada, el contribuyente o responsable deberá presentarla en el lugar, forma y término que éste Código, Ordenanza Tributaria Especial u otra disposición establezcan.
DECLARACIÓN JURADA: CONTENIDO
Artículo 13.- La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado o a realizar y el monto del tributo, cuando así correspondiere, de acuerdo a la reglamentación que en cada caso establezca la Municipalidad y los Formularios Oficiales que ésta proporcione.
La Municipalidad podrá verificar la Declaración Jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de sus datos.
OBLIGATORIEDAD DE PAGO
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA
Artículo 14.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Municipalidad. El contribuyente o responsable podrá presentar Declaración Jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiere comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria.
Si de la Declaración Jurada rectificativa surgiera saldo a favor e la Comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable se aplicará lo dispuesto en el TITULO V.-
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 15.- Se determinará de oficio la obligación Tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la Declaración Jurada.
b) Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes.
c) Cuando éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales prescindan de la Declaración Jurada como base de la determinación.
DETERMINACIÓN TOTAL Y PARCIAL
Artículo 16.- La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos de la obligación Tributaria, salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objeto de la verificación.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTA
Artículo 17.- La determinación de oficio de la obligación Tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales definan como hechos imponibles permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
FACULTADES - ACTA
Artículo 18.- El Departamento Ejecutivo y las Dependencias Municipales que éste determine para el cumplimiento de sus funciones, tienen las siguientes facultades:
a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los Entes Públicos, Autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los Libros o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan construir hechos imponibles consignados en las Declaraciones Juradas.
c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los Libros Documentos o bienes del contribuyente o responsable.
d) Citar a comparecer a sus oficinas al contribuyente o responsable o requerirle informes o comunicaciones escritas o verbales. Los funcionarios Municipales levantarán un Acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento.
Artículo 19.- El Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública o recabar Orden de Allanamiento de la Autoridad Judicial Competente para efectuar inspecciones de los Libros, Documentos, Locales o Bienes del contribuyente, responsable o tercero cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización.
PROCEDIMIENTO
Artículo 20.- Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Dirección Municipal de Rentas correrá vista por el término de quince (15) días de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberá acompañar las pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que por su índole no pudieren acompañarse y ofreciendo aquéllas que requieran tiempo de producción, con expresión fundada de las causas por las que no pueden acompañarse o sustanciarse dentro del término de la vista, circunstancias éstas que serán valoradas por la Dirección sin substanciación ni recurso alguno.
Serán admisibles todos los medios reconocidos por ciencia Jurídica, con excepción de la testimonial y la confesional de funcionarios o empleados Municipales.
No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, lo que deberá hacerse constar en la resolución definitiva.
La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser producida por éste dentro del término que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije la Dirección Municipal de Rentas con notificación al interesado y sin recurso alguno.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución la que será notificada al interesado.
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
FORMAS DE PRACTICARLAS
Artículo 21.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se harán personalmente, por Carta Certificada con Aviso de Retorno, por Telegrama Colacionado o Copiado o por Cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyente o responsable o al especial construido conforme al artículo 35.
Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse el mismo desierto, se efectuarán por medio de Edictos publicados por un (1) día en cualquiera de los Diarios locales, salvo las otras diligencias que la Municipalidad pueda disponer para hacer la notificación a conocimiento del interesado.
REMISIÓN DE ESCRITOS: FORMA
Artículo 22.- Los contribuyentes, responsables terceros, que no tengan domicilio constituido dentro del Ejido ni pueda asignárseles uno de acuerdo a las disposiciones del presente Código, podrán remitir sus escritos por Carta Certificada con Aviso de Retorno o por Telegrama Colacionado o Copiado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la Oficina de Correos.
SECRETO DE ACTUACIONES: EXCEPCIONES
Artículo 23.- Las Declaraciones Juradas, Comunicaciones, Informes y Escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante Dependencias Municipales, son secretos en cuando consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas de aquellos o a las de sus familiares.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellos para las que fueron obtenidos ni subsiste frente a los pedidos de informaciones de los Organismos Nacionales, Provinciales y municipales.
EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN
Artículo 24.- La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para la Municipalidad sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, evasión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
TÍTULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 25.- Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en éste Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el Derecho Privado;
b) Las personas jurídicas de carácter Público o privado y las simples Asociaciones Civiles o Religiosas que revistan la calidad de sujetos de Derecho;
c) Las demás Entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que los constituyan.
CONTRIBUYENTES: OBLIGACIÓN DE PAGO
Artículo 26.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, y sus herederos, de acuerdo al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales; y a cumplir con los deberes formales establecidos en éste Código o en Ordenanzas Tributarias Especiales, o en cualquier otro instrumento de Autoridad Municipal.
SOLIDARIDAD, UNIDAD O CONJUNTO ECONÓMICO
Artículo 27.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos (2) o mas personas o Entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona o Entidad se imputará también a la persona o Entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones surja que ambas personas o Entidades constituyan una unidad o conjunto económico.
En este supuesto ambas personas o Entidades serán contribuyentes codeudores solidarios al pago de la deuda tributaria.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
Artículo 28.- La solidaridad establecida en el artículo anterior, tendrá los siguientes efectos:
a) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad.
b) La extinción de la obligación Tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.
c) La condonación o remisión de la obligación libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona en cuyo caso la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
d) La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
Artículo 28 bis.- Los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas y/o cualquier otro tipo de tributo que se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, darán lugar a los procedimientos de actualización y determinación de accesorios que a tal efecto contenga la Ordenanza Tarifaría Anual, ordenanzas especiales u otra norma específica dictada al efecto. Idéntico procedimiento será de aplicación a los créditos a favor de los contribuyentes originados en similares situaciones, procediendo dicho tratamiento a partir de la fecha de interposición del pedido de devolución, del recurso administrativo y/o de la demanda judicial, según corresponda, salvo que se tratare de errores en la liquidación del tributo cometidos por la municipalidad, en cuyo caso, procederá desde su efectivo pago.
RESPONSABLES
Artículo 29.- Son responsables del pago de los tributos, recargos y multas de los contribuyentes con los bienes que disponen o administran en la forma y oportunidad que rija para 'estos o que expresamente se establezca al efecto:
a) Los representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o jurídica.
b) Las personas o Entidades que éste Código u Ordenanzas Tributarias Especiales designen como agentes de retención o de percepción o recaudación.
Artículo 30.- Son también responsables por el pago de tributos y sus recargos, los funcionarios públicos y los escribanos de registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 31.- Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de 'este 'ultimo, salvo cuando prueben que este les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente su obligación.
SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR
Artículo 32.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en el activo y pasivo de Empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente:
a) Cuando la Municipalidad hubiera expedido certificado de "Libre Deuda" o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis (6) meses;
b) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;
c) Cuando hubiera transcurrido un (1) año desde la fecha en que comunicó la transferencia a la Municipalidad, sin que ésta haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
CONVENIOS PRIVADOS – INOPONIBILIDAD
Artículo 33.- Los Convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Comuna.
TÍTULO IV
DOMICILIO FISCAL
Artículo 34.- El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de gravámenes será el domicilio especial que hubiere construido o denunciado en tiempo y forma oportunos, ante la Municipalidad, dentro de la ciudad de Trelew en su defecto, se tendrá por tal a aquel en que residan o realicen habitualmente sus actividades gravadas o se hallen los bienes afectados al pago indistintamente a elección de la Municipalidad.
CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL EJIDO MUNICIPAL
Artículo 35.- Cuando de acuerdo a las normas del artículo 34 el contribuyente no tenga domicilio en el Ejido Municipal, está obligado a construir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se reputará como domicilio tributario el lugar de su última residencia dentro del Ejido, y, en último caso, el de su residencia habitual fuera del Ejido.
Artículo 36.- El domicilio fiscal debe ser consignado en las Declaraciones Juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante cualquier Dependencia Municipal. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 37.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que éste Código establezca para facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes.
Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Presentar Declaraciones Juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor y fiscalización.
b) Inscribirse en la Municipalidad en los registros que a tal efecto se lleven.
c) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos, asimismo constituir domicilio fiscal y comunicar su cambio dentro del plazo señalado.
d) Conservar y exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
e) Contestar en término los pedidos de Informes o aclaraciones que les formulen las Dependencias Comunales competentes, en relación con la determinación de los gravámenes.
f) Comunicar dentro del término de quince (15) días de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, etc. Aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
g) Presentar los comprobantes de pago de los Impuestos Cuando fuera requerido por Dependencia Municipal.
Artículo 38.- El Departamento Ejecutivo puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros u otro tipo de registraciones equivalentes, donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio u otro tipo de registros exigidos por Ley.
OBLIGACIÓN DE TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES – NEGATIVA
Artículo 39.- Las autoridades Municipales pueden requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que estas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas de derecho Nacional o Provincial. El contribuyente, responsable o tercero, podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos deberá hacer conocer la negativa y fundamento a la Municipalidad dentro del término establecido.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
PAGO, LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO
Artículo 40.- El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la Dependencia Municipal correspondiente o en la Institución que el Departamento Ejecutivo establezca, mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas, salvo que este Código, Ordenanzas Tributarias Especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan otra forma de pago.
PLAZOS DE PAGO
Artículo 41.- El pago de los tributos se efectuará por los contribuyentes en los plazos establecidos por este Código, Ordenanza Tributaria Anual, Ordenanzas Tributarias especiales o los que el Departamento Ejecutivo resuelva.
Artículo 42.- Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, el pago se efectuará antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud.
Cuando se requieran servicios específicos el pago se hará al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar y, en todo caso antes de la prestación del servicio.
Artículo 43.- Los tributos determinados de oficio, deberán ser satisfechos dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución respectiva.
PAGO TOTAL O PARCIAL
Artículo 44.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal.
b) Las obligaciones tributarias relativas a años o períodos fiscales anteriores.
c) Los intereses, recargos y multas.
IMPUTACIÓN DE PAGO – NOTIFICACIÓN
Artículo 45.- Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, deberá imputarse a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto no prescripto, a los intereses, multas en firme y recargos, en ese orden, y el excedente si lo hubiere, al tributo.
Cuando la Municipalidad impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en el artículo 74 de éste Código.
El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá solamente ser imputado por la Municipalidad a deudas derivadas de un mismo tributo.
Lo dispuesto en éste artículo, resulta aplicable tan solo con respecto a aquellos pagos que se efectúen sin que el contribuyente determine el período o el tributo a que se refieren los mismos.
Artículo 46.- Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación y conforme al artículo 45, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.
FACILIDADES DE PAGO
Artículo 47.- El D.E.M., podrá, con los recaudos y condiciones que establezca, conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos, recargos y multas adeudados hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés que fije la Ordenanza Tributaria Anual o la norma específica.
Las facilidades para el pago no regirán para los agentes de retención y de percepción.
FALTA DE PAGO: RECARGOS -INTERESES - SU CÓMPUTO - AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 48.- La falta de pago de los tributos hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos recargos y/o intereses que se calcularán sobre el monto del tributo adeudado y cuyo porcentaje fijará la ordenanza Tributaria Anual. Dichos recargos y/o intereses se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que éste se realice o se obtenga su cobro judicial. La obligación de pagar recargos y/o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
Los agentes de retención y de percepción o recaudación, deberán abonar los recargos y/o intereses sobre el importe de los tributos desde la fecha en que debieron retenerlos hasta aquella en que los paguen a la Comuna, sin perjuicio de que la retención configure la infracción prevista en el inciso b) del artículo 66 de éste Código.
Artículo 49.- A todos los efectos, la aplicación de recargos y/o intereses se considerará accesoria de la obligación fiscal.
CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN - COMPENSACIÓN DE OFICIO
Artículo 50.- El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por a Municipalidad, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y siempre que se refieran a un mismo tributo. El Departamento Ejecutivo compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado.
En lo que no esté previsto en este Código o en Ordenanzas Tributarias Especiales, la compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Décimo Octavo del Código Civil.
FORMA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN
Artículo 51.- Cuando una determinación impositiva arrojara alter nativamente diferencias a favor y en contra del contribuyente por sucesivos períodos fiscales, las diferencias a su favor correspondientes al o los períodos fiscales más remotos, se imputarán a la cancelación de las diferencias en contra por el o los períodos fiscales más remotos.
Si subsistieran diferencias a favor de la Comuna, la aplicación de recargos y multas corresponderá por dichos saldos según el período fiscal a que correspondan.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN – TÉRMINO
ARTÍCULO 52.- Las acciones y poderes de la municipalidad de Trelew para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios, establecidas en el presente código y Ordenanzas especiales, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
El término establecido en el presente artículo se aplicará para las obligaciones tributarias, multas y accesorios, que se determinen, generen o liquiden a partir del ejercicio fiscal 2017.
Para aquellas obligaciones mencionadas, cuya determinación, cálculo o liquidación haya ocurrido en periodos fiscales anteriores al Año 2017, el término de prescripción operará en forma gradual, de acuerdo al siguiente detalle:
| PERIODO FISCAL | FECHA DE PRESCRIPCION |
| 2007-2008 | 31/12/2017 |
| 2009-2010 | 31/12/2018 |
| 2011-2012 | 31/12/2019 |
| 2013-2014 | 31/12/2020 |
| 2015-2016 | 31/12/2021 |
La acción de repetición a que se refiere el Artículo 59 de este Código prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
El resto de las obligaciones en las que el municipio revista carácter de deudor, el plazo de la prescripción será de dos (2) años.Nota
CÓMPUTO
Artículo 53.- Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas, o desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen, no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura - por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos general para el pago de los tributos.
El término de la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr del 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo precedente.
No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente y/o responsable quedará expedita desde la fecha de pago. Nota
SUSPENSIÓN
Artículo 54.- Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago, desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de los tributos determinados y/o liquidados.
Idéntica solución a la expuesta en el párrafo precedente se aplicará para el caso de sanciones de multa y clausura, tomando como inicio del plazo de suspensión el día de notificación fehaciente de la resolución que aplique las citadas sanciones. Nota
INTERRUPCIÓN
Artículo 55: La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el inicio de juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.
En los casos de los incisos a) y b), el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En el caso del inciso c) precedente, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa, además, se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable. Nota
Artículo 56.- La prescripción de la facultad para promover la acción judicial, para el cobro de las deudas tributarias, se interrumpirá asimismo por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable, cuando se trate de una resolución firme o de una intimación o resolución de la Municipalidad debidamente notificados o por cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.Nota
ARTÍCULO 57.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante el Organismo Fiscal o por la interposición de la demanda de repetición ante la justicia. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo caso, el nuevo término comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia”.Nota
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
Artículo 58.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad.
El Certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo y del período fiscal al que se refiere.
El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación y ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación. La simple circunstancia de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración Jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de Libre Deuda.
TÍTULO VI
REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO
Artículo 59.- El Departamento Ejecutivo deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio de estos por pago espontáneo o a requerimiento de tributos no debidos abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución sólo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo, a pedido del interesado, obliga a devolver en la misma proporción los intereses y recargos, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 28 bis.
Artículo 60.- Para obtener la devolución de las sumas que considere indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección Municipal de Rentas. Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Comuna, renacerán éstos por el período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa; cualquiera sea la causa en que se funde
Artículo 61.- Interpuesta la demanda, la Dirección Municipal de Rentas previa substanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los 180 días contados a partir de la interposición de la demanda o desde la última sustanciación de prueba.
Vencido dicho plazo, sin que la Dirección Municipal de Rentas emita Resolución, o dictada la misma esta causare gravamen a la parte, el contribuyente podrá hacer uso de las vías recursivas contempladas en el art. 74 del presente.
Artículo 62.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por la Municipalidad con resolución o decisión firme o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de los bienes establecidos con carácter definitivo por la Municipalidad u otra Dependencia Administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
TÍTULO: VII
INCUMPLIMIENTO - MULTAS
OMISIÓN
Artículo 63.- Los contribuyentes que cometan infracciones detalladas en los incisos que se indican a continuación, serán pasibles de ser reprimidos con las multas que para cada caso se establecen:
a) El incumplimiento a los deberes formales establecidos en este Código, en Ordenanzas o en Resoluciones del Departamento Ejecutivo, de un (1) módulo a veinte (20) módulos, sin perjuicio de los recargos y/o multas que pudieran corresponder por otras infracciones.
b) La negativa a suministrar información propia o de terceros, de dos (2) módulos a cien (100) módulos.
c) La no presentación en término de las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, dará lugar a la aplicación automática a los contribuyentes de una multa fija, equivalente a 2 (dos) módulos y se aplicará sin sumario previo a partir del día hábil siguiente al vencimiento establecido en el calendario tributario anual. El contribuyente que voluntariamente presente la misma y abone el tributo resultante, antes del vencimiento del período mensual inmediato siguiente, se beneficiará con una reducción de pleno derecho del cincuenta por ciento (50%) de la multa y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no abonarse la multa o de no cumplirse con el deber formal de presentación de sus Declaraciones Juradas, podrá substanciarse el sumario respectivo ante reiteradas infracciones.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar los aspectos que resulten necesarios para dar cumplimiento al cobro de la multa automática que el presente aprueba y establecer con carácter general el comienzo de vigencia del sistema instaurado.”Nota
DEFRAUDACIÓN
Artículo 64.- Constituirá evasión y será reprimida con multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un cien por ciento (100%) del monto de la obligación tributaria evadida, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias, que no se encuentren comprendidas en los arts. 63, 66 y 67 del presente.
Artículo 65.- No incurrirá en evasión, ni será pasible de la multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que prevé este Código; cuando:
a) El contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código u Ordenanzas especiales.
b) El contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte de la Municipalidad o demanda Judicial.
c) Cuando el incumplimiento se refiera a obligaciones tributarias liquidadas por este municipio.
DEFRAUDACIÓN ESPECÍFICA – MULTAS
Artículo 66.- Incurren en defraudación y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudara o se intentara defraudar a la Comuna, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumba.
b) Los agentes de retención o de recaudación o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la Comuna. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
PRESUNCIÓN DE FRAUDE
Artículo 67.- Se presume la intención de defraudar al fisco, en los términos del artículo 66, salvo prueba en contrario, cuando se presenten las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre libros contables, registraciones equivalentes y/o sistemas de comprobantes ó demás antecedentes con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas
b) No haberse inscripto al momento del inicio de las actividades.
c) Omisión en las Declaraciones Juradas y/u ocultamiento de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores del gravamen.
d) Producción de informaciones falsas, sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencia de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o registros equivalentes y/o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión o no se cumpla con normas tributarias Nacionales, Provinciales y/o municipales.
f) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el artículo 38 de este Código o cuando se lleven dos (2) o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.
g) Cuando el contribuyente afirmara en sus Declaraciones Juradas poseer libros de contabilidad, registros equivalentes y/o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego, inspeccionado, no los suministrase.
h) Cuando los datos obtenidos de terceros disientan fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen registrados en forma correcta en los libros de contabilidad, registros equivalentes y/o sistemas de comprobantes del que los transmite.
i) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que los contribuyentes y/o responsables hagan de las mismas en la determinación del gravamen.
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes o impropias de la práctica del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidadeds económicas de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los tributos, adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.
PAGO DE MULTAS – TÉRMINO
Artículo 68.- Derogado.Nota
DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES – PROCEDIMIENTO
Artículo 69.-La Dirección Municipal de Rentas, previo a la determinación de la obligación tributaria y/o de la infracción, mediante el acto correspondiente, podrá disponer la instrucción de un Sumario notificando al presunto infractor y emplazándole para que en el término de CINCO (5) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberá acompañar las pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que por su índole no pudieran acompañarse y ofreciendo aquellas que requieran tiempo para su producción, con expresión fundada de las causas por las que no puedan acompañarse o sustanciarse dentro del término de emplazamiento, circunstancias estas que serán valoradas por la Dirección sin substanciación ni recurso alguno.
Si el imputado, notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.
Serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ciencia jurídica, con excepción de: la pericial, la testimonial y la confesional de funcionarios o empleados Municipales.
No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, lo que deberá hacerse constar en la resolución definitiva. La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser producida por este dentro del término que atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije la Dirección Municipal de Rentas con notificación al interesado y sin recurso alguno.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución, la que será notificada al interesado.
SUMARIO DE LA DETERMINACIÓN
Artículo 70.- En caso de resultar del sumario previsto en el artículo anterior la existencia de infracciones a éste Código, todo ello mediante el dictado de la correspondiente resolución, se elevará, sin mas trámite, al Tribunal Administrativo Municipal de Faltas, para su juzgamiento.
RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN – EFECTO
Artículo 71.- Contra las resoluciones previstas en el artículo anterior no se admitirá recurso alguno en la órbita del Departamento Ejecutivo Municipal.
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR
Artículo 72.- Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los artículos 63, 64 y 66, se extinguen por la muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado. El presente artículo no será de aplicación a las obligaciones tributarias no ingresadas.
PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y ENTIDADES
Artículo 73.- Los contribuyentes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 25, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.
RECURSOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
RESOLUCIONES APELABLES – RECURSOS
Artículo 74.- Contra las resoluciones de la Dirección Municipal de Rentas que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente o responsable podrá interponer recursos de apelación, nulidad o de apelación y nulidad ante el Departamento Ejecutivo.
RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD
INTERPOSICIÓN – REQUISITOS
Artículo 75.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la Dirección Municipal de Rentas, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva.
Con el recurso deberá exponerse circunstancialmente los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar su improcedencia cuando omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a Resolución recurrida o Documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido substanciada.
RESOLUCIÓN SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO
ELEVACIÓN DE LA CAUSA
Artículo 76.- Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni substanciación, examinará si ha sido deducido en término y es procedente y dictará resolución concediéndolo o denegándolo.
Si la Dirección concede el recurso deberá elevar la causa al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 77.- Si la Dirección deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante, quien dentro de los cinco (5) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Departamento Ejecutivo. Transcurrido el término sin que se interponga recurso directo, la resolución quedará firme.
RECURSO DIRECTO. REMISIÓN DE ACTUACIONES. REVOCACIÓN. TRASLADO
Artículo 78.- Recibida la queja, el Departamento Ejecutivo oficiará a la Dirección ordenando la remisión de las actuaciones. La resolución del Departamento Ejecutivo sobre la procedencia del recurso será notificada al recurrente.
Si revocara dicha resolución, declarando mal denegado el recurso interpuesto, resolverá sobre el fondo del asunto.
RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN - PROCEDENCIA. NORMAS APLICABLES
Artículo 79.- El recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma o incompetencia del funcionario que la hubiere dictado.
El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables por vía de apelación, siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada. La interposición y substanciación del recurso de apelación, nulidad o apelación y nulidad se regirán por las normas prescriptas para el recurso de apelación.
El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo. Decretada la nulidad, las actuaciones volverán a la Dirección a sus efectos.
PROCEDIMIENTO ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo 80.- El procedimiento ante el Departamento Ejecutivo en los recursos de apelación o de nulidad se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación: recibidas las actuaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará la recepción de las pruebas admisibles conforme al artículo 75 y que considere conducentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser substanciadas. En caso de que el Departamento Ejecutivo resolviera poner a prueba a cargo del contribuyente o responsable, la resolución respectiva será notificada a la Dirección Municipal de Rentas para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones que estime conveniente.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Artículo 81.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, n especial, convocar a los interesados, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En todos los casos, las medidas para mejor proveer serán notificadas a fin de que se pueda controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones del caso.
RESOLUCIÓN DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo 82.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva.
Artículo 83.- DEROGADONota
TÍTULO IX
EJECUCIÓN POR APREMIO
Artículo 84.- El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y multas que no hubieran sido abonados en los plazos y condiciones establecidas, se efectuará por la vía de apremio.
Artículo 85.- Será título hábil para la ejecución, la liquidación o boleta de deuda expedida por la Municipalidad.
Artículo 86.- Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 87.- DEROGADO.-Nota
Artículo 88.- DEROGADO.- Nota
LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE
Artículo 89.- Toda propiedad de bien raíz situada en jurisdicción del ejido municipal queda sujeta al pago de un impuesto inmobiliario de acuerdo con las alícuotas y mínimos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 90.- Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un solo propietario con respecto a la liquidación del Impuesto, y todos los Condóminos están obligados solidariamente al pago del mismo.
Artículo 91.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de dominio de bienes inmuebles, los usufructuarios, y los poseedores a título de dueño, incluyendo en éste último concepto a quienes resultan formalmente adjudicatarios en venta de un inmueble fiscal. Nota
Artículo 92.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la traslación de dominio de inmuebles están obligados a asegurar el pago del Impuesto Inmobiliario y a registrar el nuevo titulo en la Municipalidad, entregando además copia simple de la Escritura traslativa de dominio, con Certificación de que es copia del original. Las autoridades Judiciales, Nacionales o Provinciales, que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles quedan obligados a constatar el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive del acto o de gestión.
BASE IMPONIBLE
Artículo 93.- La base imponible del impuesto inmobiliario es la valuación fiscal municipal de los inmuebles, determinada en ordenanza especial u Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES
Artículo 94.- Están exentos de pleno derecho, respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:
a) DEROGADO.-Nota
b) Las instituciones religiosas reconocidas oficialmente por los inmuebles donde se practique culto con asistencia de fieles y demás propiedades de uso comunitario; la exención no beneficiará inmuebles donde no existan construcciones.
c) Los partidos políticos por los inmuebles donde funciona su sede.
d) Las asociaciones profesionales con personería gremial, reguladas por la Ley que rige la materia y su reglamentación, por los inmuebles, donde tengan sus sedes.
Artículo 95.- Están también exentos respecto de los inmuebles de su propiedad:
a) Las instituciones de asistencia y beneficencia pública que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
b) Los Bomberos Voluntarios.
c) Las Instituciones Deportivas con personería Jurídica siempre que las utilidades y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios.
d) DEROGADO. Nota
e) Los menores, huérfanos, viudas, madres solteras, inválidos, incapaces, septuagenarios, jubilados o pensionados, que no posean más de una propiedad, que sea esta habitada por sus dueños, que la misma no produzca renta, que su avalúo fiscal no exceda de la suma que fija la ordenanza Tarifaría anual, que no sea propietario de vehículo automotor cuyo modelo tenga una antigüedad menor de diez (10) años, ni posea otro bien de capital y que el haber básico mensual del grupo familiar no supere el monto del sueldo básico de la Categoría III de la escala del personal municipal o sus equivalentes futuros.
f) Las sociedades cooperativas y mutualidades formadas sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro, reguladas por la Ley respectiva. Debiendo presentar, en todos los casos, la documentación requerida en el artículo 107 bis.
Las Universidades Nacionales. Nota
Artículo 96.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los beneficiarios deberán solicitar, su reconocimiento a la Municipalidad, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de las mismas.
La exención regirá a partir del año fiscal siguiente al de la solicitud, salvo el caso de los incisos d) y f), en que regirán desde el año de la solicitud; y el inciso e), que comenzará a regir una vez que sean cumplimentados en forma total los requisitos exigidos.
PAGO
Artículo 97.- El impuesto establecido en el presente capítulo, deberá ser pagado en las condiciones y términos que el Departamento Ejecutivo establezca.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO ADICIONAL A LOS TERRENOS BALDÍOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 98.- Todo inmueble baldío situado dentro del Ejido Municipal, en la denominada zona nuclear urbana, quedará sujeto al pago de un impuesto inmobiliario adicional conforme a las alícuotas y mínimo que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
Artículo 99.- A los efectos del cobro del impuesto establecido por el presente capítulo, serán considerados baldíos:
a) Todo inmueble en cuyo terreno no existan edificaciones:
b) Todo inmueble que estando edificado, se encuadre en los Siguientes supuestos:
- Cuando se encuentre en estado ruinoso y/o haya sido declarado Inhabitable por disposición de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
- Cuando la superficie construida sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie total de la parcela. Exceptuándose de lo establecido en este apartado a las construcciones que no alcancen el mínimo expresado siempre que correspondan a unidades de viviendas permanentes, tengan como mínimo 50mts cuadrados de superficie, la parcela no sea susceptible de subdivisión y se ubique dentro de una zona residencial o barrio parque, conforme a la ordenanza que reglamenta el Uso del suelo.
- Cuando la construcción no cuente con el final de obra.Nota
CONTRIBUYENTES
Artículo 100.- Son contribuyentes los propietarios o poseedores a titulo de dueño de terrenos baldíos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 101.- La base imponible del Impuesto Inmobiliario adicional a los terrenos baldíos es la valuación fiscal Municipal de dichos inmuebles determinada en Ordenanza Especial u Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES
Artículo 102.- No pagarán el Impuesto Adicional establecido en el presente capítulo:
a) Los contribuyentes que cuenten con el permiso de inicio de obra. Este beneficio será válido por el término de dos (02) años desde su otorgamiento. Si al vencimiento de este último plazo, no se han ejecutado las fundaciones al menos, se dará lugar al cobro del adicional exceptuado, incluyendo los recargos que correspondan. Dicha exención podrá ser ampliada por única vez y por el término de un (01) año, desde el vencimiento del plazo de validez enunciado, siempre que acredite técnicamente, ante el Programa Obras Particulares, haber efectuado más del 20% de la obra aprobada. Nota
b) Los propietarios o poseedores de un único inmueble, cuando el cónyuge no posea un inmueble propio, siempre que el valor del mismo no sobrepase del límite que establezca la ordenanza Tarifaría Anual y siempre que no posean otro bien de capital ni excedan los dos (2) años de antigüedad en la posesión. Los propietarios o poseedores con más de dos (2) años de antigüedad en la posesión, podrán solicitar la exención cuando acrediten la imposibilidad de construir por carencia de recursos.
A los efectos de la aplicación del presente inciso, no se considerará bien de capital a los rodados, cuando hayan transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de su fabricación.
El D.E.M. dará intervención al Organismo de Bienestar Social Municipal a fin de determinar la real situación económica del peticionante.
c) Quienes encaren las obras de infraestructura de servicios exigidos por la Ordenanza 914 y hasta el vencimiento del plazo de obra establecido por la misma Ordenanza y sus modificatorias.
d) Los contribuyentes exentos del Impuesto Inmobiliario.
Las exenciones que preceden se otorgarán a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar la correspondiente escritura traslativa de dominio y cumplimentar los requisitos especificados por vía reglamentaria tendientes a comprobar la excepción que solicita.
e) Aquellos contribuyentes que realicen la Ejecución de Cercado Perimetral Reglamentario, siempre que no posean deuda al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior, contarán con una exención del 75% sobre el monto determinado por la Ordenanza Tarifaria correspondiente, los 3 primeros ejercicios fiscales y luego del 50%, a partir del cuarto. Dicha exención se obtendrá a partir del momento en que la Dirección de Inspección de Obras, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Ordenanzas N° 656 y 11701 y sus respectivas modificatorias, y en la reglamentación de la presente. El beneficio establecido se mantendrá mientras se continúen los extremos que lo justificaron, y se cumpla con la normativa vigente respecto el mantenimiento y limpieza del lote. En caso que la Dirección de Inspecciones de Obra, o quien en el futuro efectue el control de inmuebles en la ciudad, detecte la falta de limpieza y mantenimiento y limpieza del lote. En caso que la Dirección de Inspecciones de Obra, o quien en el futuro efectue el control de inmuebles en la ciudad, detecte la falta de limpieza y mantenimiento del lote y/o del cerco perimetral, se suspenderá la eximición hasta tanto se regularice la situación”. Aquellos casos exentos del presente tributo a la entrada en vigencia de la presente, por la construcción de cerco y vereda en los términos de la Ordenanza N° 8478, serán considerados como nuevas solicitudes a efectos de cálculo de los porcentajes de eximición vigentes.
f) Aquellos contribuyentes que posean registrada a su nombre, o de su cónyuge una única propiedad inmueble en la ciudad de Trelew, podrán solicitar la quinta del Impuesto Inmobiliario Adicional por Terreno Baldío por el término de tres años, siempre que no se registre deuda exigible al momento de la solicitud, y se acredite fehacientemente el cumplimiento de la reglamentación correspondiente. Será necesario además que efectúen, dentro del plazo de dieciocho meses o contado desde dicha solicitud, la Ejecución de Cercado Perimetral Reglamentario en idénticas condiciones que las dispuestas en el inciso e).Nota
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIONES POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA
PÚBLICA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 103.- Por la prestación de los servicios de agua, cloacas, alumbrado público, barrido y limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de las plazas, paseos, inspección de baldíos, conservación del arbolado público, nomenclatura urbana y recolección de residuos domiciliarios, que beneficien directa o indirectamente a los inmuebles, se pagarán las tasas que establezca la ordenanza Tarifaría Anual.
BASE IMPONIBLE
Artículo 104.- Constituirán índices para la determinación de las tasas el valor de los inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme a su importancia, la calidad del servicio prestado, la ubicación de los inmuebles y todo otro que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES
Artículo 105.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en éste título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
d) Los tenedores u ocupantes de Tierras Fiscales.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones, responderán con los inmuebles beneficiados con los servicios y/u otros bienes embargables.Nota
PAGO
Artículo 106.- El Departamento Ejecutivo establecerá los pagos formas y condiciones del pago de las tasas revistos en el presente capítulo.
Artículo 106 (bis).- Establécese el siguiente régimen para las unidades funcionales afectadas al régimen de Propiedad Horizontal:
a) Serán eximidas del pago de tasas y servicios, establecidos en el presente Capítulo, las unidades funcionales a construir de los inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal, siempre que exista por lo menos una unidad funcional construida, en condiciones de habitabilidad y/o con final de obra.
b) En caso de que no exista ninguna unidad funcional edificada, el cobro se realizar según lo estipule la Ordenanza Tarifaría Anual, Capítulos: Impuestos adicional a los Terrenos Baldíos y Tasas de Servicios para terreno baldío y se prorratear según porcentuales de dominio del plano de mensura registrado.
c) Cuando se trate de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal y todas las unidades funcionales construidas estén en condiciones de habitabilidad y/o con final de obra, se liquidar según lo estipulado por la Ordenanza Tarifaría Anual, Capítulo: Impuesto Inmobiliario para el terreno y éste ser prorrateado según porcentual de dominio, más el valor de la construcción de cada unidad funcional, según lo estipulado por la Ordenanza Tarifaría Anual, Capítulo: Impuesto Adicional a los Terrenos Baldíos, más Tasas de Servicios para cada unidad funcional, según lo dispone la Ordenanza Tarifaría Anual, Capítulo: Tasas de Servicios.
Artículo 107.- Cuando un mismo inmueble estuviera destinado a más de un uso o actividad, tributará con la tasa que corresponda a la actividad más gravada.
Artículo 107 BIS.- Exceptúase del pago de tasas y servicios a los menores, huérfanos, viudas, madres solteras, inválidos, incapaces, septuagenarios, jubilados y pensionados, que no posean más de una (1) propiedad, que la misma sea habitada por sus dueños que su avalúo fiscal no exceda la suma que fija la Ordenanza Tarifaría Anual, que no sea propietario de vehículo automotor cuyo modelo tenga una antigüedad menor de diez (10) años, ni posea otro bien de capital y que el ingreso básico mensual del grupo familiar no supere el monto del sueldo básico de la Categoría III de la escala del personal municipal o sus equivalentes futuros.
Las exenciones indicadas en este artículo comenzarán a regir una vez que sean cumplimentados totalmente los requisitos exigidos.
Los solicitantes de las exenciones previstas en el presente artículo y en el 95, deberán presentar ante la Dirección de Rentas, la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Título de propiedad, o constancia de ser adjudicatario de viviendas por adjudicación directa y/o prestamos, otorgada por Organismos Oficiales.
b) Fotocopia del último recibo de haberes del solicitante, y del grupo familiar.
c) Fotocopia del último recibo de pago de Impuesto Inmobiliario y Tasas de Servicios.
d) Cumplimentar la Declaración Jurada correspondiente.
Los ítems a), b), c) y d) se cumplimentarán al efectuar el pedido de excepción, oportunidad en que la Dirección de Rentas otorgará un Certificado, donde conste la fecha en que se ha presentado la totalidad de la documentación requerida. Cumplimentado ello, el Expediente será girado a la Secretaría de Acción Social, a los efectos de que se proceda a efectuar una detallada encuesta Socio-Económica mediante visita domiciliaría, que permita determinar la verdadera capacidad económica del solicitante.
En caso de considerarse procedente dar curso a la exención, esta comenzará a regir a partir de la fecha del certificado extendido por la Dirección de Rentas y caducará al 31 de Diciembre de cada año, debiendo el Departamento Ejecutivo emitir la correspondiente resolución.
Cuando el solicitante registrara deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas de Servicios, correspondiente a Ejercicios anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá ofrecer Planes Especiales de Pago, que guarden correspondencia con la capacidad económica del Contribuyente.
Si por el contrario, considerara atendible analizar la posibilidad de su condonación total o parcial, o cuando la solicitud de exención no se encuadre en lo aquí normado, luego de cumplimentarse todos los requisitos a que se hace referencia en los incisos a) hasta d), girará el expediente al Concejo Deliberante, para su estudio pormenorizado y su resolución definitiva.
Para tener derecho a seguir gozando de las exenciones, los beneficiarios deberán realizar una nueva presentación ante la Dirección de Rentas, en el período comprendido entre los meses de DICIEMBRE Y ENERO, oportunidad en que deberán:
a) Cumplimentar la Declaración Jurada respectiva.
b) Presentar el último Certificado de Haberes del Grupo familiar.
c) Presentar Certificado de Supervivencia.
CAPÍTULO IV - TASAS DE VIALIDAD RURAL - HECHO IMPONIBLE
Artículo 108.- Todo predio ubicado dentro de la zona periférica, cuya superficie sea superior a cuatro (4) hectáreas, abonará anualmente una tasa por hectárea o fracción empadronada de acuerdo al monto y mínimos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
Los que posean una superficie inferior a la mencionada precedentemente abonarán la tasa de Limpieza y Conservación de la vía Pública.
CONTRIBUYENTES
Artículo 109.- Son contribuyentes de la Tasa de Vialidad Rural los propietarios de predios situados en la zona periférica, los usufructuarios y poseedores a título de dueños.
Considerándose propietario de estos predios a los titulares de dominio, y en caso de venta mantendrán dicho carácter hasta la concreción de la Escritura traslativa de dominio.
BASE IMPONIBLE
Artículo 110.- La base imponible de la tasa vial rural será la superficie del predio establecida por el Organismo de Catastro Municipal, conforme a las normas respectivas.
TÍTULO II - CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE BIENES MUEBLES
IMPUESTO AL PARQUE AUTOMOTOR.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 111°: Por todo vehículo automotor, motovehículo y utilitario, en adelante vehículos, radicados en la jurisdicción de la Municipalidad de Trelew, se aplicara anualmente un impuesto de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente capitulo y en la Ordenanza Tributaria Anual.
RADICACION
Se considerara radicado en la Municipalidad todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios cuyo titular o titulares registrales posean domicilio real o fiscal en esta jurisdicción, independientemente del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario DNRPA en el cual se haya realizado el trámite.
Todo vehículo proveniente de extraña jurisdicción provincial tributara en el Municipio donde se produzca su inscripción municipal.
LEASING
Para los vehículos que se encuentren bajo el régimen de leasing, el domicilio de radicación tributaria a todos los efectos será el correspondiente al domicilio del tomador del leasing, o el que se declare como lugar de uso ante la DNRPA, según lo detallado en los formularios correspondientes. Sera obligación del tomador, ante la omisión del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario DNRPA, realizar la inscripción tributaria en la Jurisdicción Municipal competente, así como también declarar toda otra modificación que se refiera al vehículo, suministrando la documentación que la respalde.
GUARDA HABITUAL
Los titulares o responsables de los vehículos que registren su guarda habitual inscripta ante la DNRPA en la jurisdicción municipal, se encuentran obligados a realizar la inscripción ante el fisco municipal y proceder al pago del tributo que se establece en la presente, así como a informar toda otra situación que afecte al dominio. La inscripción y pago de tributos en una jurisdicción diferente a la declarada como guarda habitual según la inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario DNRPA no libera al titular y/o responsable de la obligación establecida anteriormente.
VEHICULOS
A los efectos del Impuesto Automotor son considerados:
- Vehículos utilitarios, los que en el Título de Propiedad en el campo “Tipo” contengan algunas de las siguientes denominaciones:
- Camión y similar
- Chasis con y sin cabina,
- Transporte de pasajeros, Minibús y similar,
- Tractor de Carretera y tractor con y sin cabina,
- Furgones y furgonetas,
- Utilitarios,
Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.
Además, se consideran utilitarios:
- Acoplados,
- Carrocerias,
- Semirremolques y similares,
- Carretones,
- Autoportantes, Motorhome, casillas rodantes y similares,
Maquinarias especiales y similares.
Las pick up podrán considerarse como utilitarios de acuerdo a lo que se establezca en la Ordenanza Tarifaria Anual.
- Motovehículos, aquellos que en los que en el Título de Propiedad en el campo “Tipo” incluyan algunas de las siguientes denominaciones:
- Ciclomotor
- Cuadriciclo
- Cuatriciclo c/ disp.
- Cuatriciclo c/disp. eng.
- Motocicleta
- Scooter
- Triciclo
- Triciclo de carga
- Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.
- Vehículos Automotores, los que no se encuentren incluidos en los incisos anterioresNota
INSCRIPCION DE VEHICULOS
Artículo 112: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazas y condiciones que establezca el Municipio.Nota
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION 0KM
Artículo 113.- Para los vehículos cero (0) kilometro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerara a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios DNRPA, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.Nota
ALTA POR CAMBIO DE RADICACÓN
Artículo 114.- Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en la Municipalidad, en el periodo fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen a partir del mes en que se produzca el cambio de radicación.
El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta la finalización del periodo fiscal en curso, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha del cambio de radicación, debiendo para ello presentar ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados. Lo establecido anteriormente será de aplicación exclusivamente en el caso en que la jurisdicción de radicación anterior pertenezca a la Provincia del Chubut.Nota
BAJA POR CAMBIO DE RADICACION
Artículo 114 bis.- No se procederé a dar de baja en este Municipio a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios DNRPA y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud. Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el periodo fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen hasta el periodo mensual en que se efectúa la misma.Nota
BAJAS ESPECIALES
Artículo 114 TRIS: En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial, una vez otorgada la baja en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios DNRPA. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerara a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios DNRPA, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el Articulo N° 113.
En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste, Envejecimiento o Desguace, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja Prendarios establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos DNRPA.Nota
BASE IMPONIBLE
Artículo 115.- La base imponible de los vehículos definidos en el Articulo N° 111 estará dada por la valuación que establezca para cada año el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal.
Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributaran el impuesto sobre el valor que fije el Poder Ejecutivo Municipal. Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de determinación dudosa o evidentemente errónea que pudieran presentarse. Los vehículos cero (0) kilometro tributaran en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación vigente según la tabla, actualizada a la fecha de inscripción, definida por el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal según el primer párrafo del presente Artículo, el que resulte mayor.
Los vehículos denominados camión tanque y camión jaula y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas semirremolques, se clasificaran como dos vehículos separados.
Cuando exista un mínimo de 5 (cinco) vehículos se considera “Flota” de cualquier “Tipo”, inscriptos a nombre del mismo titular, siempre y cuando éste se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no registre deudas de Impuesto Automotor pendiente y que durante el ejercicio fiscal su pago sea realizado en término.Nota
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
Artículo 116.- Son contribuyentes los propietarios, titulares registrales, de vehículos sujetos al impuesto, como así también los denunciados en los términos de los apartados a y b siguientes.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
- Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
- Los vendedores o consignatarios de vehículos cero (0) kilometro o usados.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables hasta tanto se efectúe la transferencia o bien se presente la Denuncia de venta en los términos del Articulo N° 116 bis. En ambos casos deberá efectuarse previamente dicho trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios — DNRPA pertinenteNota
DENUNCIA DE VENTA
Artículo 116 BIS: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de venta formulada ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la que tendrá efectos a partir de la fecha de su presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de venta ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios DNRPA, identificar fehacientemente con carácter de declaración jurada al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine el Poder Ejecutivo Municipal.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad tributaria. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.Nota
Artículo 117: EXENCIONES
Están exentos del pago del Impuesto Automotor:
- Los vehículos propiedad de la Municipalidad de Trelew y sus dependencias.
- Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo con el título de propiedad, exceda los veinte (20) años de antigüedad.
- Los vehículos históricos inscriptos en el padrón municipal.
- Los vehículos pertenecientes a iglesias y demás cultos oficialmente reconocidos.
- Los vehículos de propiedad de asociaciones de bomberos voluntarios.
- Los vehículos de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación.
- Los vehículos de propiedad de personas que padezcan una discapacidad motora de carácter permanente o de sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, conforme certificado de discapacidad vigente (CUD), en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. La exención alcanzara a un solo vehículo por beneficiario.
- Los vehículos de propiedad de cooperativas y mutualidades reconocidas oficialmente.
- Los vehículos automotores de propiedad de la Provincia del Chubut y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
- Las máquinas agrícolas o similares, que en el certificado de fabricación o importación sean tipificadas como tales e inscriptas en el registro que determine la autoridad competente.
- Los vehículos de instituciones asistenciales sin fines de lucro dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, en las condiciones que fije la reglamentación.Nota
PAGO
Artículo 118 - El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la forma y los pIazos de pago del presente impuestoNota
TÍTULO III
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 119.- Por la publicidad y propaganda, cualquiera sea su característica, realizada en la vía Pública o perceptible desde ella, sitio con acceso de público, en el espacio aéreo o en el interior de cinematógrafos, Campos de Deportes y vehículos de Transporte Urbano de Pasajeros, se pagarán los importes que fije
El pago del tributo establecido en este Título no exime del cumplimiento de las normas de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
La publicidad y propaganda efectuada sin permiso o autorización Municipal previa, recabada conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes, no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, que no será repetible, del tributo legislativo en este Título, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 120.- Están solidariamente obligados al pago del tributo los anunciantes, agentes de publicidad, industriales publicitarios o instaladores y toda persona que realice o ejecute los actos publicitarios y los propietarios de bienes donde la publicidad se exhiba, propale o realice.
BASE IMPONIBLE
Artículo 121.- La base imponible estará determinada en general, de acuerdo con las modalidades del hecho imponible, por unidad de superficie o por cualquier otro criterio de medición que establezca la ordenanza Tarifaría anual.
EXENCIONES
Artículo 122.- Están exentos del pago del presente tributo:
DEROGADO.-
La publicación y propaganda de carácter religioso, la de los partidos Políticos y Asociaciones Profesionales.
La publicidad y propaganda difundida por medio de libros y por la prensa oral, escrita y televisada.
La publicidad y propaganda de carácter cultural, turístico, deportivo o benéfico.
Los letreros indicadores de turnos de Farmacia en los lugares de publicidad.
La publicidad y propaganda de productos o servicios realizados en el interior del mismo local o establecimiento donde se expendan y presten.
Los avisos, anuncios y carteleras que fueren obligatorios por Ley u Ordenanza.
PAGO
Artículo 123.- El tributo se abonará por los períodos que fije la ordenanza Tarifaría Anual.
En ambos supuestos, el requerimiento judicial no obstará el posterior reajuste por Declaración Jurada o determinación de oficio.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 124.- Las diversiones y espectáculos públicos, que se desarrollen en el Municipio, estarán sujetos al pago de los siguientes tributos, en la forma y montos que establecerá la Ordenanza Tarifaría Anual:
- Una contribución a cargo del responsable del espectáculo o diversión pública.
- Una contribución a cargo del público asistente o espectador.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 125.- Son contribuyentes los que realicen, organicen o patrocinen las actividades gravadas, y los asistentes o espectadores en la forma que establece el presente Título.
Artículo 126.- Los empresarios organizadores o patrocinantes de los espectáculos o diversiones públicas, actuarán como agentes de recaudación de los tributos a cargo del público asistente o espectador.
BASE IMPONIBLE
Artículo 127.- Constituirá base para la determinación del tributo, el precio de la entrada, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo u otros módulos que según las particularidades del caso establezca la Ordenanza Tarifaría anual.
EXENCIONES
Artículo 128.- Quedan eximidos de los tributos establecidos en el presente título:
- Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
- Los espectáculos organizados por el Superior Gobierno de la Nación y de la Provincia.
- Las Calesitas cuando constituyan el único Juego explotado.
Los espectáculos y diversiones públicos organizados por Escuelas de Enseñanza Primaria, Media, Especial o Diferencial, Oficiales o Incorporadas a Planes Oficiales de Enseñanza; sus Cooperadoras o Centros Estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del Establecimiento Educacional y que tengan por objeto aportar la totalidad de los fondos obtenidos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del Establecimiento Educacional.
La Dirección del Establecimiento Educacional será responsable ante la Municipalidad, solidariamente con los terceros organizadores del espectáculo, del cumplimiento de las condiciones en que la exención se otorga y de los fines a que se destinen los fondos.
Cualquier violación a la presente disposición acarreará la pérdida del beneficio y la obligación de ingresar los tributos exentos con más los recargos moratorios de ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Esta exención no alcanzará a los terceros organizadores del espectáculo o diversión.
- Los espectáculos organizados por Instituciones de Beneficencia Pública que acrediten tal carácter, cuando contaren con personería Jurídica, y las Iglesias Oficialmente reconocidas.
PAGO
Artículo 129.- El pago de los presentes tributos se efectuará en la forma y plazos previstos en este Título y en la Ordenanza Tarifaría Anual.
Los tributos establecidos a cargo del público asistente o espectadores deberán cobrarse juntamente con el precio de la Entrada cualquiera sea la forma en que la percepción de dicho precio se realice. Tales tributos deberán ser ingresados por los responsables y/o agentes de recaudación dentro de los dos (2) días siguientes al de la realización del acto gravado.
Artículo 130.- No se aplicarán las disposiciones del artículo anterior a los Cines, los que podrán hacerlo en forma mensual.
Artículo 131.- Cuando la contribución esté a cargo del espectador será impresa en las entradas correspondientes.
DEPOSITO DE GARANTÍA
Artículo 132.-La Municipalidad podrá exigir para todos los casos un depósito de garantía que no podrá ser inferior al mínimo que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
Subsidiariamente, se podrá aceptar otro tipo de garantía a satisfacción de la Municipalidad.
TITULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
HECHO IMPONIBLE
Artículo 133.- Por la emisión, circulación o venta realizada dentro del municipio, de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar que mediante sorteos otorgue derecho a premio, se pagará una contribución cuya alícuota fijará la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 134.- Son contribuyentes las personas o Instituciones que organicen la emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Son responsables solidarios con los anteriores, los que vendan o hagan circular los instrumentos mencionados.
BASE IMPONIBLE
Artículo 135.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por el precio de venta de cada rifa, bono, cupón, billete o instrumento o en su defecto de precio, por el valor total de los premios en juego.
EXENCIONES
Artículo 136.- DEROGADO.-
Artículo 137.- Están también exentas las Instituciones y demás personas enumeradas en el inciso 4) del artículo 128 de este Código, sujetas a los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones.
PAGO
Artículo 138.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO VI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 139.- Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES
Artículo 140.- Son contribuyentes los Concesionarios, Permisionarios o usuarios de espacios de Dominio Público Municipal.
Artículo 141.- Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.
BASE IMPONIBLE
Artículo 142.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES
Artículo 143.- DEROGADO.-
PAGO
Artículo 144.- El pago se efectuará en la forma y término que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO VII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL COMERCIO EN LA VÍA PUBLICA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 145.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Tarifaría Anual.
BASE IMPONIBLE
Artículo 146.- La base imponible se determinará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta y todo otro índice que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES
Artículo 147.- Son contribuyentes las personas que realicen las actividades enunciadas en el artículo 145 de este Código.
EXENCIONES
Artículo 148.- Están exentos del pago del presente gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias reglamentarias para el ejercicio de la actividad y siempre que acrediten los extremos que se mencionan a continuación:
a) Los no videntes y los sordos mudos.
b) Los inválidos;
c) Los mayores de sesenta (60) años que justifiquen no poseer otro medio de vida;
d) Las madres, a cargo exclusivo del hogar.
PAGO
Artículo 149.- El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO VIII
CONTRIBUCIÓN POR HABILITACIÓN, INSCRIPCIÓN E INSPECCIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SIMILARES
CAPITULO I
TASA POR HABILITACIÓN E INSCRIPCIÓN DE COMERCIO, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SIMILARES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 150.- Por los servicios de Inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas Municipales en vigencia, para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas, etc; destinados a comercios, industrias, servicios u otras actividades asimilables a ellos; y por su inscripción en los registros Municipales respectivos, se abonará un tributo de acuerdo con las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la ordenanza Tarifaría Anual. Dicho tributo se abonará en cada oportunidad en que se verifique alguna de las circunstancias detalladas en los incisos a) o b) del artículo siguiente.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 151.- Son contribuyentes las personas físicas o Jurídicas que realizan las actividades enumeradas en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación para comprar u operar.
b) Contribuyentes ya habilitados: cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio de la situación en que haya sido otorgada la habilitación; o cuando haya cambiado de ramo o agregado de rubros en los negocios establecidos. En todos estos supuestos, deberá el contribuyente comunicar la novedad a la Dirección de Rentas Municipal dentro de los cinco (5) días de producido.
BASE IMPONIBLE
Artículo 152.- El monto de obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:
a) Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zonas y/o tipo de actividad.
b) Por aplicación de una alícuota sobre el monto del activo fijo.
c) Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
Artículo 153.- En caso de aplicación de los incisos b) y c) del artículo anterior, se requerirá de los contribuyentes la presentación de Declaraciones Juradas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.
PAGO
Artículo 154.- El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155.- La solicitud de habilitación Municipal deberá ser anterior a la iniciación de la actividad. La habilitación se otorgará una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que de ellas resulten reunidos los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales vigentes. Dicha habilitación se revalidara por períodos no mayores a seis (6) meses siempre y cuando se sigan cumpliendo los requisitos mencionados precedentemente y no se adeude ningún tipo de tributo u obligación formal relacionada y/o emergente de la actividad comercial habilitada.
Artículo 156.- En caso de transferencia de la titularidad de la habilitación Municipal, ella se comunicará dentro de los cinco (5) días de producida, acompañando copia del contrato respectivo ante lo cual se extenderá una certificación de nueva habilitación, que tributará el Derecho de Oficina pertinente. Se extenderá la nueva certificación contra la cancelación de los gravámenes Municipales pendientes relacionados con la actividad desarrollada hasta el cambio de la titularidad.
Artículo 157.- Los certificados de habilitación otorgados, deberán ser colocados por los responsables en el local del comercio o industria al cual habilitan, en lugares visibles y conservarlos en buen estado.
PENALIDADES
Artículo 158.- Todo comercio, industria o servicio encuadrado en el presente capítulo que funcione sin la habilitación correspondiente, será clausurado automáticamente ante la constatación de esa carencia y se le aplicará una multa de hasta el triple de la Habilitación Comercial que le corresponde abonar. En caso de que la actividad desarrollada exceda la prevista por la Habilitación Comercial procederá la clausura y/o la aplicación de una multa de hasta el triple de la Habilitación, de acuerdo con la magnitud de la infracción.
CAPITULO II
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 159.- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicio, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente título, conforme a los importes fijos, o que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual, en virtud de los servicios Municipales de Inspección, Contralor, Salubridad, Seguridad e Higiene, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.
CONTRIBUYENTES
Artículo 160.- Son contribuyentes las personas que realizan las actividades enumeradas en el artículo anterior.
BASE IMPONIBLE
Artículo 161.- El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:
a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año calendario anterior, salvo disposición en contrario.
b) Por un importe fijo.
c) Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
d) Por cualquier otro índice que contemple las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido.
Artículo 162.- Se considera ingreso bruto la suma total devengada por venta habitual de bienes en general, remuneración de servicios o pagos en retribución de la actividad gravada.
Artículo 163.- Para el primer año de actividad el contribuyente dentro de los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación, deberá presentar la Declaración Jurada de sus Ingresos Brutos presuntos, cuyo monto reajustará el año siguiente sobre la base de los ingresos brutos efectivamente obtenidos el año fiscal anterior. El importe a pagar el primer año no podrán ser inferior al mínimo del tributo o a su importe fijo más adicionales cuando correspondan, o la proporción de cualquiera de ellos según el tiempo de actividad a cumplir. Cuando el tiempo de actividad inicial fuese inferior a un año fiscal, el segundo año presentará también una declaración Jurada de ingresos brutos presuntos cuyo monto no podrá ser inferior al de los ingresos efectivamente devengados durante el tiempo de actividad cumplida en el primer año y que reajustará en el período fiscal siguiente sobre la base de los ingresos efectivamente devengados en el segundo año fiscal. Para el segundo año de actividad el tributo a pagar no podrá ser inferior al mínimo o al importe fijo establecido.
Artículo 164.- A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, los mínimos, contribuciones fijas y adicionales, excepto los establecidos por mes, se calcularán por trimestres completos, aunque los períodos de actividad fueran inferiores.
Las contribuciones mínimas o fijas y sus adicionales establecidas por mes se liquidarán por periodos completos, aunque el tiempo de actividad desarrollado fuera menor.
Artículo 165.- Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos (2) o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubro. Caso contrario tributará sobre el monto total de sus ingresos con la alícuota más elevada, hasta que demuestre el monto imponible que corresponda a cada alícuota.
Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades cuando les corresponda tributar mediante la aplicación de contribuciones mínimas, deberán abonar la contribución mínimas mas alta con mas (25%) de cada una de las contribuciones mínimas restantes.
Artículo 166.- En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la tasa anual del interés bancario para descuento de documentos, se computará esta tasa para determinar la base imponible.
Artículo 167.- Los intereses de las ventas financiadas, directa o indirectamente por el propio vendedor, están gravados por la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera, salvo cuando superen el porcentaje establecido en el artículo anterior, en cuyo caso abonarán por actividad de préstamo de dinero.
Artículo 168.- Los contribuyentes que efectúen operaciones a plazos mayores de veinticuatro (24) meses, podrán optar por declarar los ingresos brutos percibidos en el año calendario anterior.
Los contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán dejar expresa constancia en sus Declaraciones Juradas de la opción ejercida. El método no podrá variarse sino después de transcurridos cinco (5) ejercicios fiscales.
Artículo 169.- Para los Bancos y demás entidades autorizadas y/o reglamentadas por el Banco Central, la base imponible está formada por el monto total de los intereses, comisiones, retribuciones, o cualquier otro ingreso que constituya el haber de las respectivas cuentas de resultado.
Artículo 170.- Para las Sociedades de Seguros, la base imponible está formada por el monto total de las primas, remuneración devengada por los servicios prestados, utilidades provenientes de inversiones del capital y reservas y de las obtenidas en la negociación de títulos e inmuebles.
No forman parte de la base imponible, las sumas destinadas al pago de siniestros y reservas matemáticas, pero serán computadas en el ejercicio fiscal en que se tornen disponibles.
Artículo 171.- Los contribuyentes mencionados en los dos artículos anteriores liquidarán el tributo sobre la base del ejercicio cerrado en el año inmediato anterior.
Artículo 172.- Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible está constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.
Artículo 173.- Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas, prode, venta de rijas, bonos, cupones o billetes con derecho a premios en dinero o bienes, agencias de publicidad, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible está construida por la comisiones, porcentajes, bonificaciones, o cualquier otro tipo de remuneración análoga.
Artículo 174.- Para los comisionistas o consignatarios, la base imponible está constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios o envases, derechos de depósitos u otro similar.
Artículo 175.- Para la aplicación del tributo legislado en este Título se observarán las normas del Convenio Multilateral sobre el impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso la Municipalidad gravará únicamente la parte de los ingresos brutos, atribuible a su jurisdicción de acuerdo a los criterios de distribución establecidos por este Convenio.
Artículo 176.- Toda comunicación de cese de actividad, cualquiera fuera la causa que lo determine, deberá ser precedida del pago del tributo dentro de los quince (15) días de ocurrido, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiera vencido.
La base imponible se calculará proporcionando los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, al lapso de actividad cumplido en el año de cese. En el caso de contribuyentes que inicien y cesen su actividad en un mismo año calendario, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos obtenidos durante todo el tiempo que duró la actividad.
Si al tiempo del cese se hubiese ya presentado la declaración de ingresos brutos y abonado el tributo, se rectificará la declaración jurada en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y se pagará la diferencia que resultare a favor de la Comuna.
El plazo señalado en este artículo, se considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los recargos, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.
DEDUCCIONES
Artículo 177.- Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:
a) Los descuentos y bonificaciones que se acuerdan a los compradores.
b) El importe de las mercaderías devueltas.
c) La renta y el importe de la venta de títulos exentos la Ley de su emisión.
d) Los impuestos internos al consumo unificados por la ley respectiva, que graven directamente el bien y cuyo importe está incluido en el Ingreso Bruto.
Los importes de los impuestos a que se refiere este inciso sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien los hubiera ingresado al fisco.
e) El IVA. El monto del Impuesto al Valor Agregado deducible, será el que para cada período fiscal corresponde abonar al contribuyente conforme a las disposiciones de la Ley respectiva.
EXENCIONES
Artículo 178.- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente título:
a) DEROGADO.-
b) Las actividades docentes de carácter particular siempre que impartan enseñanza preescolar, primaria, secundaria, técnica o Universitaria, conforme a los planes de estudios aprobados por Organismos Oficiales competentes.
c) El ejercicio de la actividad literaria, histórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial.
d) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por autoridad Universitaria, en el ejercicio de su profesión, salvo cuando se manifieste en forma de Empresa.
e) Toda actividad realizada en relación de dependencia.
f) El ejercicio de la profesión de Martilleros, referido exclusivamente a remates judiciales.
g) Los ingresos provenientes del alquiler de casas o Departamentos destinados a vivienda.
h) La venta al menudeo directamente al consumidor o la prestación de servicios, en forma ambulante cuando se efectúe sin clientela fija, ni escritorio, local o depósito comercial establecido y que se ofrezca de viva voz.
i) El transporte urbano de pasajeros, y la explotación de automóviles de alquiler con taxímetro.
j) Las actividades gravadas por la contribución establecida en el inciso 1) del artículo 124 de este Código.
Artículo 179.- Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de inscribirse en el Registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial conforme a la legislación vigente:
a) Las Asociaciones Profesionales, regualdadas por la ley respectiva.
b) Mutualidades, excepto por la actividad de Agencias, préstamos de dinero y afines.
c) Cooperadoras Escolares y Estudiantiles.
d) Partidos Políticos.
e) Las Fundaciones, Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Entidades de Beneficiencia siempre que sus ingresos y el patrimonio social se destinen a los fines previstos en su objeto social y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, quienes con tal fin presentarán los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija el D.E.M. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento del Ejecutivo dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.
Artículo 180.- Están también exentos del pago del tributo los contribuyentes que se enumeran a continuación, siempre que el capital aplicado al ejercicio de la actividad, excepto inmuebles y los ingresos brutos no superen los montos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual, a saber:
a) Los impedidos, inválidos, sexagenarios y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad o edad mediante documentación idónea expedida por las Autoridades Municipales.
b) Los artesanos.
En ambos casos, siempre que la actividad sea ejercida directamente por el solicitante o en núcleo familiar con su mujer e hijos menores, sin empleados, dependientes o ayudantes de ningún tipo ni establecimiento comercial o industrial.
La exención regirá desde el año en que se presentare la solicitud y mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó.
Artículo 181.- Están también exentas las Cooperativas y Mutualidades formadas sobre la base de la Cooperación libre y sin fines de lucro.
Artículo 182.-La Municipalidad podrá requerir judicialmente a los contribuyentes que no abonen el tributo dentro del plazo general fijado al efecto, el pago -por cada año o período adeudado de una suma igual a la del último año fiscal o período declarado o los mínimos establecidos para cada período, cuando estos resultaran mayores.
La Municipalidad podrá requerir a los contribuyentes no inscriptos el pago del doble del mínimo que corresponda a cada año fiscal.
En ambos supuestos el requerimiento judicial no costará el posterior reajuste por declaración Jurada o determinación de oficio.
Artículo 182 BIS.- Las actividades comprendidas en el presente capítulo que no hayan abonado la tasa por inspección de Seguridad e Higiene, serán clausuradas automáticamente ante la constatación de ello y se les aplicará una multa de hasta el triple de la Habilitación Comercial correspondiente.
TITULO IX
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 183.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación en la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cementerios y extracción de tierra y áridos en parajes públicos o privados, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tarifaría Anual en cada caso.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 184.- Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones o extracciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.
BASE IMPONIBLE
Artículo 185.- La base imponible está constituida por los metros cuadrados de la superficie total o cubierta por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de las obras a construir que fije el Concejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la Contribución que incide sobre los inmuebles por metro lineal o metro cuadrado, por el precio o valor del volumen de lo extraído o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
REDUCCIONES
Artículo 186.- Se reducirán en la proporción que fije la Ordenanza Tarifaría Anual, los derechos legislados en el presente Título para las viviendas construidas mediante los planes de Instituciones crediticias que cumplan las siguientes condiciones:
- Que se trate de viviendas económicas de acuerdo a la reglamentación que fije el Departamento Ejecutivo.
- Que la financiación sea destinada exclusivamente para la construcción de viviendas.
PAGO
Artículo 187.- El pago de la contribución se efectuará en las formas que establezca la Tarifaría Anual.
TITULO X
LOTEOS Y SUBDIVISIONES
Artículo 188.- Por todo nuevo loteo, por toda subdivisión de chacras y por todo fraccionamiento de un lote existente y/o unificación de varios que se realicen dentro del ejido municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. En el caso de fraccionamientos, loteos, subdivisiones, afectación a PH, cuyos pianos de mensura estén debidamente registrados, las Partidas Inmobiliarias de origen de los mismos, deberán, sin excepción, encontrarse totalmente libres de deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Tasas de Servicios para poder ser dados de alta e ingresados al Sistema Tributarlo Municipal. En el caso de mensuras vinculadas a PH, previo a su alta e ingreso al Sistema Tributario Municipal, las mismas deberán contar, además del requisito de libre deuda del Padrón de origen, con el respectivo Plano de Conforme a Obra debidamente aprobado por el Programa Obras Particulares. Nota
TITULO XI
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA INSPECCIÓN ELÉCTRICA Y MECÁNICA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 189.- Por los servicios Municipales de vigilancia, contralor e inspección de las instalaciones eléctricas, de alumbrados, letreros luminosos, pararrayos, motores y demás artefactos en general efectuadas o a efectuarse en inmuebles emplazados en el ejido municipal, se pagarán los derechos que establezca la ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 190.- Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos y quienes soliciten la conexión cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.
Son responsables del pago del tributo los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 191.- El monto de la obligación tributaria se determinara en cada caso por el Kw. facturado, H.P., unidades o inmuebles, luz, WAT m2, categorías, por unidad de tiempo, boca de luz, valores de iluminación y energía y cualquier otro módulo que por sus características particulares fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
Cuando un mismo inmueble se destine a usos diversos, se liquidará la escala superior, salvo los casos en que existieren medidores independientes.
PAGO
Artículo 192.- El pago del tributo se efectuará en la forma que establezca la ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO XII
DERECHO DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS HECHO IMPONIBLE
Artículo 193.- Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de Pesas y Medidas o instrumentos de pesar o medir, que se utilicen en locales o establecimientos comerciales y/o industrias en general, ubicados en el radio de este Municipio, como así también los empleados por vendedores ambulantes, corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Título en la forma y monto que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO XIII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 194.- Por la propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos; por inhumaciones, ocupación de nichos, fosas, urnas, bóvedas y sepulcros en general; apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas; depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáveres; colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección o infección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se preste en los Cementerios.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 195.- Se consideran:
1.- Contribuyentes
a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros en general;
b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior.
1.- Son responsables:
a) Las Empresas de Servicios Fúnebres;
b) Las personas o Empresas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos;
c) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
BASE IMPONIBLE
Artículo 196.- La base imponible estará constituida por la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento, ubicación del nicho o fosa y cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
REDUCCIONES
Artículo 197.- La contribución podrá reducirse en los casos que establezca la ordenanza Tarifaría Anual.
PAGO
Artículo 198.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO XIV
DERECHOS POR INSPECCIÓN DE ABASTO Y VETERINARIA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 199.- Se aplicarán las tasas establecidas en este Título conforme a montos y forma que fije la Ordenanza Tarifaría Anual, por los servicios de inspección sanitaria e higiénica que la Comuna realice sobre producto destinado a consumirse e industrializarse en el ejido Comunal, cuando se elaboren, produzcan, fraccionen y/o industrialicen en establecimientos situados fuera del mismo y por consiguiente no sometidos a habilitación, control e inspección sanitaria de la municipalidad y sobre los animales que se faenan en establecimientos debidamente autorizados dentro del ejido Municipal.
BASE IMPONIBLE
Artículo 200.- Constituirán índices determinativos del monto de la obligación tributaria: Las reses o sus partes, unidades de peso y capacidad, docenas, bultos, vagones, cajones o bandejas, el número de animales que faenan en sus distintas especies, cada lengua inoculada y todo otro que sea adecuado a las condiciones y características de cada caso en función de la naturaleza del servicio a prestarse y que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 201.- Son contribuyentes los propietarios de mercaderías o productos sometidos a control o inspección y los abastecedores por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.
Artículo 202.- Son solidariamente responsables con los anteriores los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos al servicio, los introductores de ganado en pie, cuando el faenamiento se realice por cuenta de los mismos.
PAGO
Artículo 203.- El pago de los derechos establecidos en este Título, deberán efectuarse en forma quincenal, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, al del vencimiento de la respectiva quincena.
Artículo 204.- La empresa u organismo explotador del matadero actuará como agente de recaudación. El agente de recaudación establecido deberá ingresar lo recaudado mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al de la materialización del hecho imponible.
Artículo 205.- El Departamento Ejecutivo reglamentará lo pertinente a la percepción, control y fiscalización del tributo legislado en el presente Título.
TITULO XV
FAENAMIENTO Y TASAS POR USO DE CÁMARA FRÍA
Artículo 206.- Toda persona o entidad que opere en el Matadero Municipal abonará por el cuidado de cada animal en corral, su faenamiento, uso de cámara fría e inspección veterinaria, las alícuotas, importes fijos o mínimos que determine la Ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO XVI
CONEXIONES DE AGUA Y CLOACAS
Artículo 207.- Por los trabajos de conexión domiciliaria a la red de distribución de agua o a la red colectora de cloacas se cobrará un importe retributivo del servicio, cuyo monto establecerá el Departamento Ejecutivo en base al estudio de costo real del servicio.
TITULO XVII
SERVICIOS VARIOS PRESTADOS POR LA COMUNA
Artículo 208.- Cualquier servicio no detallado en los títulos anteriores de este Libro que realice el Municipio con su equipo y/o personal será facturado al costo real del servicio.
TITULO XVIII
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 209.- Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 210.- Son contribuyentes los peticionante de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad y los profesionales intervinientes en los trámites y gestiones que se realicen ante la Administración Municipal.
BASE IMPONIBLE
Artículo 211.- La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca para cada caso la ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES
Artículo 212.- Están exentos de la tasa prevista en el presente Título:
Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por:
- DEROGADO.-
- Todo trámite que realicen los jubilados o pensionados, salvo aquellos que directa o indirectamente tuviesen finalidad comercial.
- Las gestiones referentes a subsidios.
- Las solicitudes que presenten los acreedores Municipales, en la gestión de cobro de sus créditos y devolución de depósitos de garantía y de Impuestos pagados de más.
- Las solicitudes en que se gestiona la devolución de Impuestos Patentes, Derechos u otras contribuciones.
- Las gestiones que realizaren los no-videntes y los incapacitados, tendientes a obtener permiso para trabajar en la vía Pública, siempre que presentaren Certificados Médicos de las autoridades competentes.
- Solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés Público.
- Las denuncias o quejas, cuando estuvieren referidas a infracciones, que ocasionen un peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población.
- Las solicitudes de Certificados de Prestación de Servicios a la Comuna y pago de Haberes.
- Los oficios Judiciales.
- Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones Profesionales de Trabajadores relacionados con las Leyes de Trabajo y Previsión Social y los Certificados que se expidan a tal el efecto.
- Las Sociedades Cooperativas que cumplan las disposiciones de la Ley que las regula.
- Los Partidos Políticos legalmente organizados, Asociaciones Civiles, Culturales, Religiosas, Deportivas y Asociaciones Vecinales con reconocimiento Municipal.
- Las agrupaciones Estudiantiles.
- Los ofrecimientos de Legados o Donaciones.
- Los trámites y/o Expedientes en que los interesados actúen con Carta de Pobreza.
- Los empleados Municipales que tramiten el otorgamiento o renovación de la Libreta Sanitaria en cumplimiento de sus funciones.
TITULO XIX
RENTAS DIVERSAS
Artículo 213.- Los servicios, actividades, hechos o actos que comprende el presente Título, están sujetos a los gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determine.
PATENTES DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 214.- Los propietarios de canes deberán abonar un derecho anual cuyo monto determinará la ordenanza Tarifaría Anual.
Artículo 215.- Los canes que se encuentren en infracción podrán ser retirados de la vía pública y trasladados al Depósito Municipal; y sólo podrán ser recuperados por sus dueños previo pago de una multa cuyo monto establecerá la ordenanza Tarifaría Anual.
TITULO XX
Artículo 216.- DEROGADO
Artículo 217.- Renumerado a art.282
Artículo 218.- Renumerado a art.283
Artículo 219.- Renumerado a art 284
TITULO XXI
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE - CONCEPTO
Artículo 220.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción del Municipio de Trelew del comercio, industria, profesión, oficio, negocios, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y Aeropuertos, terminales de Transporte, Edificios y lugares del dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los INGRESOS BRUTOS de acuerdo a las normas establecidas en los artículos siguientes.
INTERPRETACIÓN
Artículo 221.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con prescindencia (en caso de discrepancia) de la calificación que merezca a los fines del encuadramiento en otras normas Nacionales, Provinciales o Municipales, ajenas a la finalidad de esta Ordenanza.
CONJUNTO ECONÓMICO
Artículo 222.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.
HABITUALIDAD
Artículo 223.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al Hecho Imponible, el objeto de la Empresa, Profesión o Locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio fiscal de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo (en el ejercicio fiscal) de hechos actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el Impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua o variable de las actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen, su calidad de contribuyente.
ALCANCE
Artículo 224.- Se consideran actividades alcanzadas por este Impuesto las siguientes operaciones realizadas en la jurisdicción de la Municipalidad de Trelew, sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (Loteos) y la compra-venta o locación de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio de transporte.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Profesiones Liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la Matrícula respectiva.
INEXISTENCIA
Artículo 225.- No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:
1.- El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2.- El desempeño de cargos públicos.
3.- La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.
CONTRIBUYENTES - AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 226.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería Jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial o municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
ACTIVIDADES NO MENCIONADAS EXPRESAMENTE - SU TRATAMIENTO
Artículo 227.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tarifaría, están igualmente gravados, en este supuesto tributarán con la alícuota general.
CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
ENUNCIACIÓN
Artículo 228.- Están exentas del pago del Impuesto:
1.- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención los Organismos o Empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
2.- La prestación de servicios públicos, efectuados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o tengan naturaleza financiera.
3.- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de Valores.
4.- Toda operación sobre títulos, Letras, Bonos, Obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los Agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención.
5.- La emisión de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6.- representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros, acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley 13238.
7.- Los ingresos de los socios o accionistas de las Cooperativas de Trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
8.- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, de instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
9.- Los intereses o actualización de depósitos en Caja de Ahorro Plazo Fijo y Cuentas Corrientes.
10.- Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en la forma individual y directa por personas humanas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante este oficialmente reconocido por autoridad competente.Nota
11.- Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las ganancias.
12.- Los buhoneros, fotógrafos, floristas y similares sin local propio en tanto se hallen registrados en el Municipio y abonen la tasa que 'este fije para estas actividades.
13.- Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, u otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en conceptos de sindicaturas.
14.- Los ingresos de profesiones liberales correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en Registro Público de Comercio.
15.- Las emisoras de Radio y Telefonía y de Televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente excepto las de Televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados o pagos por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.Nota
16.- Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler hasta tres (tres) unidades de vivienda, salvo que aquel sea una sociedad o empresa comprendida en la ley de Sociedades Comerciales, cuando se supere dicha cantidad se encontraran grabadas la totalidad de las mismas.Nota
17.- Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una Sociedad o Empresa comprendida en la Ley de Sociedades Comerciales.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectados a la actividad como bienes de uso.
e) Ventas de Lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades. Excepto que se trate de Loteos efectuados por una Sociedad o Empresa comprendida en la Ley de Sociedades Comerciales.
f) Transferencia de Boletos de Compra-venta en general excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o Empresa comprendida en la Ley de Sociedades comerciales.
18.- El Transporte Internacional de Pasajeros o Cargas efectuado por Empresas constituidas en el Exterior, en Estados con los cuales el país tiene suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al País en el cual están constituidas las Empresas.
19.- Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
20.- La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta efectuada por sus productores y hasta el valor de retención.
21.- Fabricación de productos textiles, prendas de vestir e industria del cuero y calzado, excepto por los ingresos a consumidor final que tendrán igual tratamiento que el comercio minorista.Nota
22.- Actividad primaria, excepto por los ingresos a consumidor final que tendrán igual tratamiento que el comercio minorista.Nota
23.- Presentaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nro. 21526.
24.- Compañías de capitalización ahorro y de emisión de valores Hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.
25.- Compra-Venta de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.
26.- Prestaciones de servicio de electricidad, agua y gas, excepto por las que se efectúan en domicilio destinados a viviendas o casas de recreo o veraneo.
27.- Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.Nota
28.- Las cooperativas y mutualidades sin fines de lucro, creadas y constituidas en la provincia, a partir del momento de su inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) u Organismo con funciones equivalentes que lo reemplace en el futuro.
Los ingresos de los socios o accionistas de las cooperativas de Trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo a partir del momento de su inscripción ante el organismo provincial de contralor. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas, o tengan inversiones que no integran el capital societario.Nota
29.- Las exportaciones, entendiéndose por tales, a la actividad consistente en la prestación de servicios y venta de bienes efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta excepción no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.Nota
30.- Casas de Té y similares.
31.- Honorarios de Guías y/o Agentes de Turismo.
32.- Las operaciones de venta de bienes de capital nuevos, fabricados en plantas fabriles radicadas en el ejido de la municipalidad de la ciudad de trelew, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto nro. 937/93 del poder ejecutivo nacional y sus modificatorias y que se hallen comprendidos en las posiciones arancelarias de la nomenclatura de comercio exterior que se detallan en el anexo i de la resolución nro. 161/93, dictada por la Secretaria de Comercio e Industria de la Nación a los efectos de lo establecido en el decreto mencionado precedentemente.
33: Quedaran exentos del Impuesto a los Ingresos Brutos, quienes se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Económica Social, del Ministerio de Desarrollo Social.
Dicha exención deberá ser solicitada al Departamento Ejecutivo por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que justifiquen.Nota
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 229.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.
INGRESO BRUTO - CONCEPTO
Artículo 230.- Es INGRESO BRUTO el valor o monto total (en dinero, en especies o en servicios) devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especies, el ingreso está construido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
CONTRIBUYENTES SIN OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS
Artículo 231.- En los casos de responsables que no tienen obligación de llevar libros en forma legal y formular balances, el gravamen se determina sobre el total de los ingresos, percibidos durante el período fiscal.
DEVENGAMIENTO - PRESUNCIONES
Artículo 232.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan:
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del Boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
- En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
- En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de la obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior.
- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior) desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectúen sobre bienes mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
- En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de liquidación del impuesto.
- En caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
- En los demás casos desde el momento en que se genera la contraprestación.
- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento de su facturación.
- En caso de contrato de leasing, por los alquileres, desde el momento en que se generan y proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de liquidación del impuesto. Por la compra-venta, desde el momento en que adquirente ejerce la opción de compra de acuerdo con las modalidades del contrato.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se aclara que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
DE LOS SUPUESTO ESPECIALES DE LA BASE IMPONIBLE
VENTA DE INMUEBLES EN CUOTAS
Artículo 233.- En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, la base imponible está constituida por las suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 234.- En las operaciones realizadas por las Entidades Financieras comprendidas en la Ley 21526 o la que en el futuro la reemplace, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo de cada período.
La base imponible está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realizan operaciones comprendidas en el articulo 89) incisos 2) y 8), los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computan como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3) de la Ley 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2) inciso a) del citado texto legal.
SUJETOS NO COMPRENDIDOS POR LA LEY 21526
Artículo 235.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley 21526. La base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco del Chubut S.A. para el descubierto en Cuenta Corriente, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible.
COMPANIAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO
Artículo 236.- Para las compañías de Seguros o Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, se considera base imponible aquella que implica una remuneración de los servicios o un beneficio para la Entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la Institución.
- Las sumas ingresadas por locación de Bienes Inmuebles y la renta de valores inmobiliarios, no exenta del gravamen, así con las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computan como ingresos la parte de las primas de Seguros destinadas a reservas matemática y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados.
INTERMEDIARIOS
Artículo 237.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes Oficiales de Ventas, los que se rigen por las normas generales.
AGENCIAS DE PUBLICIDAD
Artículo 238.- Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de Servicios propios y productos que facturan. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
PROFESIONES LIBERALES
Artículo 239.- En el caso de ejercicio de Profesiones Liberales, cuando la percepción de honorarios se efectúe (total o parcialmente) por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
EXPLOTACIÓN DE MESAS DE BILLAR, POOL Y SIMILARES
Artículo 240.- En los casos de explotación de Mesas de Billar, Pool y similares, junto a otras actividades desarrolladas en el mismo local, ingresarán el tributo de conformidad con las alícuotas para ellas vigentes.
BIENES RECIBIDOS COMO PARTE DE PAGO
Artículo 241.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción.
DIFERENCIAS ENTRE PRECIOS DE COMPRA Y VENTA
Artículo 242.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto la efectuada por los productores.
- Comercialización de billetes de Lotería y Juegos de Azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
- Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte en que hubieran sido adquiridos directamente por los productores.
- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
- Compra-venta de oro y divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
No obstante y a opción del contribuyente, puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos y aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación al Organismo de aplicación de este Tributo. Efectuada la opción no podrá ser variada sin autorización expresa.
DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 243.- Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en la presente Ordenanza, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican.
ENUNCIACIÓN
Artículo 244.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
- Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al Valor Agregado-Debito Fiscal-e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción solo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del Débito Fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizada en el período fiscal que se liquida. - Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
- Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de Concesionarios o Agentes estables de venta lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del estado en materia de Juegos de Azar y similares y de Combustibles. - Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial y la Municipalidad.
- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.
- Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
- Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercios, Ley 11867 ya computados como base imponible por el anterior responsable (transferencia con continuidad económica).
Artículo 245.- DEROGADO
CAPÍTULO IV
DE LAS DEDUCCIONES
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 246.- De la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en la presente Ordenanza, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.
ENUNCIACIÓN
Artículo 247.- De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:
1.- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida, en los casos de bases imponible especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.
2.- La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquier período fiscal; esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualquiera de los siguientes:
- La cesación de pagos real o manifiesta;
- Concurso preventivo;
- Quiebra;
- La desaparición del deudor;
- La prescripción;
- La iniciación de cobro compulsivo, etc.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.
3.- Los importes correspondientes a envases y mercaderías de vueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente solo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refiere corresponden a operaciones o actividades de las que se derivan los ingresos objeto de la imposición las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
CAPITULO V
DEL PERIODO FISCAL, DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL PAGO
PERIODO FISCAL
Artículo 248.- El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario fijada por Ordenanza.
PAGO
Artículo 249.- El pago del impuesto se efectuará mediante anticipos y un pago final en los plazos que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca.
DECLARACIÓN JURADA Y OTROS CONCEPTOS
Artículo 250.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal que establecerá asimismo la forma y plazo de inscripción de los Contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio, deberán presentar una Declaración Jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
CONTRIBUYENTES QUE ACTÚAN EN VARIAS JURISDICCIONES MUNICIPALES
Artículo 251.- Los contribuyentes que actúen en varias jurisdicciones Municipales, presentarán:
- Con la liquidación de los anticipos mensuales en oportunidad del pago, una discriminación de los ingresos por jurisdicción.
- Con la liquidación del último pago: una Declaración Jurada, en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio, discriminando los ingresos provenientes de cada jurisdicción.
LIQUIDACIÓN Y PAGO. PRINCIPIO GENERAL
Artículo 252.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, el Impuesto se liquida e ingresa mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
ANTICIPOS. SU CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
Artículo 253.- Los anticipos mensuales y/o cuotas fijas o importes mínimos, tienen el carácter de Declaración Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en esta Ordenanza y en especial los capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas para la evasión, defraudación fiscal y/o infracción a los Deberes Formales.
VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS
Artículo 254.- En las operaciones de venta de vehículos nuevos realizadas por los concesionarios y Agentes Oficiales de sus fábricas o importadores, el gravamen se ingresa por cada unidad vendida, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de facturación.
La falta de ingreso del gravamen transcurridos los treinta (30) días indicados, obliga al pago de la actualización e intereses pertinentes desde el vencimiento de dicho término. Toda la información que se debe consignar en la Boleta de Pago para la determinación del monto a ingresar tiene el carácter de Declaración Jurada, aplicándose lo previsto en el articulo anterior en lo pertinente.
CONTRIBUYENTES - AGENTES DE RETENCIÓN - BANCOS
Artículo 255.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto el Departamento Ejecutivo municipal.
Los contribuyentes podrán imputar los importes de las retenciones que se les hayan practicado, a cualquiera de los vencimientos que se produzcan con posterioridad, a la fecha de efectuada la retención, con excepción de las que correspondan a planes en cuotas.
El impuesto se ingresara por depósito en el Banco de la Provincia del Chubut o en las Entidades Bancarias con las que se convenga la percepción, o en la Tesorería Municipal.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del Impuesto el Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
EJERCICIO DE DOS O MAS ACTIVIDADES O RUBROS
Artículo 256.- Los contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus Declaraciones Juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando la suma de los impuestos determinados no supera al mínimo fijado para la actividad o rubro que produce su mayor ingreso, deben satisfacer ese mínimo. Cuando se omite la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que pueden corresponderles, tributando un impuesto no menor al mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria para dicha actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios, de una actividad principal (incluida financiación y cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria) estarán sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ordenanza Tarifaria.
IMPUESTOS MÍNIMOS - OBLIGACIÓN DE PAGO
Artículo 257.- La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde el anticipo o la cuota fija.
ALICUOTAS - PARÁMETROS PARA LA FIJACIÓN DE IMPUESTOS MÍNIMOS
Artículo 258.-La Ordenanza Tarifaria establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la misma; a tal fin fijará:
a) Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios.
b) Una tasa diferencial inferior para las actividades de producción primaria.
c) Una tasa diferencial intermedia para la producción de bienes.
d) Tasas diferenciales superiores a la general para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y el número de titulares y personal empleado, así como otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
CAPÍTULO VI
DE LA INICIACIÓN, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
INICIACIÓN
Artículo 259.- Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar el mínimo mensual correspondiente a su actividad.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual.
NUMERO DE INSCRIPCIÓN - OBLIGATORIEDAD
Artículo 260.- Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio equivalente o similares.
CESE - DENUNCIA
Artículo 261.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el articulo 45, deben presentarse ante la Dirección, dentro del término de un (1) mes de producido el hecho, denunciando tal circunstancia.
Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable continua con el ejercicio de la actividad, hasta un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.
OBLIGACIÓN DE PAGO HASTA EL CESE
Artículo 262.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la Declaración Jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
TRANSFERENCIA CON CONTINUIDAD ECONÓMICA
Artículo 263.- No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
- Las fusión de Empresas u Organizaciones (incluidas unipersonales) a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.
- La venta o transferencia de una Entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
- La permanencia de facultades de Dirección Empresarial en la misma o mismas personas.
SUCESORES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Artículo 264.- Los sucesores en el activo y pasivo de Empresas y explotaciones susceptibles de general el hecho imponible a que se refiere el presente título, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiera con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca:
- A los veinte (20) días de efectuada la denuncia ante la Dirección y si durante ese lapso esta no determina presuntos créditos fiscales.
- En cualquier momento en que la Dirección reconoce como suficiente la solvencia del cedente con relación al gravamen que pudiera adeudarse o en que acepta la garantía que este ofrece a ese efecto.
OBLIGACIONES DE ESCRIBANOS Y OFICINAS PÚBLICAS
Artículo 265.- En los casos de transferencias de negocios o cese de actividades, los Escribanos no deben otorgar escritura y ninguna Oficina Pública a de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.
En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que, el interesado se encuentra inscripto ante la Dirección, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una Declaración Jurada en tal sentido.
CAPÍTULO VII
DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 266.- Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a designar agentes de retención, como así también a establecer normas que regulen su función.
CAPITULO VIII
DEL CONVENIO INTERMUNICIPAL
FACULTADES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 267.- Para el tratamiento de las actividades Comerciales, Industriales, Profesionales, etc. alcanzadas por el presente tributo, desarrolladas en ámbitos de distintos Municipios, podrá celebrar convenios al efecto.
Artículo 268.- Para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del gravámen correspondiente a estos obligados, a efectos de adecuarlos a lo que se convenga con otras Jurisdicciones Municipales.
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS
Artículo 269.- Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos o mas jurisdicciones Municipales en la Provincia del Chubut, son de aplicación las normas del referido convenio, u otras alternativas convencionales que se fijen al efecto.
CAPITULO IX
DE LA DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN
DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN
Artículo 270.- La determinación de la obligación tributaria emergente de este tributo, se realizará sobre la base de Declaraciones Juradas.
REVISIÓN - RESPONSABILIDAD POR SU CONTENIDO
Artículo 271.-La Declaración Jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine, la Dirección hace responsable al declarante por el que de ella resulte.
El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.
DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA
Artículo 272.- La verificación y fiscalización de las Declaraciones Juradas y las liquidaciones formuladas por los Inspectores y demás empleados de la Dirección de Rentas, no constituyen determinación administrativa, la que es competencia del Departamento Ejecutivo Municipal, o de quien éste designe.
CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CON QUIEBRA DECRETADA
Artículo 273.- No es de aplicación el procedimiento administrativo de la determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra o el Concurso Civil; salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la Empresa y por hechos, acciones u omisiones a esa decisión.
En los casos de quiebra o concurso civil la Municipalidad verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA - DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA
Artículo 274.- La determinación sobre base cierta y sobre base presunta, se realizará en base a lo establecido.
Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA - SISTEMA
Artículo 275.- En la determinación sobre base presunta, la Dirección ponderará las circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permiten establecer su existencia y la base de imposición, pudiendo aplicarse los promedios, coeficientes y emás índices generales que fije el Ejecutivo.
A los efectos de lo expresado, se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:
1.- Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de Inventario de Bienes de Cambio comprobado por la Dirección, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida. El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de Inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registrado por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las Ganancias. Se presume sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de Inventario de mercaderías.
2.- Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de los ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de los ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de cuatro (4) meses alternados en un ejercicio fiscal, en la forma en que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
3.- El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescritos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el apartado 2), con la materia imponible declarada en el ejercicio. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescritos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados en el primer párrafo de este artículo.
Cuando en alguno de los períodos no prescritos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales que fije el Ejecutivo.
4.- En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales, sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 276.- Las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal, o quien este designe, como consecuencia de los procedimientos de determinación de oficio o de aplicación de sanciones, deben ser fundadas y especificar el monto total cuyo pago, conforme a las mismas, ha de efectuar el contribuyente o responsable.
Dicho monto total debe detallarse por cada uno de los conceptos que lo integran.-
Las determinaciones de oficio pueden ser parciales siempre que en la resolución se deje constancia de ello y se definan los aspectos que contemplan.
NOTIFICACIONES
Artículo 277.- Las notificaciones a los contribuyentes o responsables por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio, aplicación de actualización de deuda, intereses o multas, pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por Código Tributario, excepto mediante Carta Simple o Certificada con Aviso de Retorno.
DOMICILIO FISCAL
Artículo 278.- El domicilio fiscal es el lugar en que se encuentra el centro principal de la actividad, salvo lo dispuesto por convenio entre Municipios.
PAGOS A CUENTA
Artículo 279.- En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las Declaraciones Juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación se requerirá judicialmente l pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado puede ser inferior al impuesto mínimo fijado para la obligación omitida.
Cuando no existe gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamara en tal concepto el impuesto mínimo, que para la actividad del contribuyente regía en el período al que corresponde la deuda.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del impuesto mínimo fijado oportunamente para cada actividad y anticipo adeudado.
Luego de iniciadas las acciones que correspondan la Municipalidad no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino, por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, mas los accesorios y/o multas que correspondan.
Artículo 280. -DEROGADO-
Artículo 281.- Cuando este Código indique valores en Módulos, el valor del mismo será el que fije la Ordenanza Tarifaria Anual para el Módulo General.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 282.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan al presente.
Artículo 283.- Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de Códigos u Ordenanzas anteriores, derogadas por el presente, conservan su vigencia y validez.
Los términos que comenzaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueren menores a los anteriormente vigentes.
Artículo 284.- Las deudas de años anteriores, cualquiera sea su causa, que mantengan los contribuyentes con la Municipalidad serán actualizadas a valores vigentes a la fecha de su cancelación, conforme lo establece el art. 28 bis, sin perjuicio del cómputo de los recargos e intereses correspondientes.
VIGENCIA:
Artículo 285.- Este Código regirá a partir del dia 03-09-97.
- Nota
NOTA: EL TEXTO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 1° FUE REEMPLAZADO POR EL ANEXO I MEDIANTE LA ORDENANZA N° 6115/97.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 52° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12715/18.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 53° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12671/17.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 54° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12671/17.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 55° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12671/17.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 56° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12671/17.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 57° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 12671/17.-
- Nota
NOTA EL INCISO “C” FUE INCORPORADO MEDIANTE ORDENANZA N° 11758/12.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 68° FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 83° FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 87° FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 88° FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 91° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 13935/25.
- Nota
NOTA: EL INCISO a) FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL INCISO d) FUE DEROGADO MEDIANTE LA PRESENTE ORDENANZA.-
- Nota
NOTA: EL INCISO f) FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N°7854/00.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 99° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA Nº 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO a) FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N°13935/25.-
- Nota
NOTA: ELARTÍCULO 102° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 105° FUE MODIFICADO POR ORDENANZA N° 8004/01.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 111° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 112° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 113° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 114° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 114°BIS FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 114°TRIS FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 115° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 116° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 116°BIS FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 117° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 118° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N° 14006/25.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 188° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA Nº 13935/25.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 10 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 15 FUE REEMPLAZADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 7167/99.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 16 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 21 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 22 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 27 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 28 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 29 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13212/20.-
- Nota
NOTA: EL INCISO 33 FUE INCORPORADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 11667/12.-