ARTÍCULO 1ro.): ADHIERASE la Municipalidad de Trelew al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, creado por la Ley Nacional Nº 25.917 y a su Decreto Reglamentario Nº 1.731/04.
ARTÍCULO 2do.): ADHIERASE la Municipalidad e Trelew a las leyes de la Provincia del Chubut, de Responsabilidad Fiscal Nº5.257 y Nº5.302.
ARTICULO 3ro.): La presente ordenanza tendra vigencia a partir de la fecha de su promulgacion.-
ANEXO I
Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia del Chubut, al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, creado por la Ley Nacional Nº 25.917.
CAPITULO I
CONSEJO PROVINCIAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 2º.- CRÉASE el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal, como órgano de aplicación del régimen establecido en esta Ley, con la estructura básica, misiones y funciones que se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- El Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal estará integrado por el Ministro de Economía y Crédito Público de la Provincia del Chubut y los Secretarios de Hacienda de aquellos Municipios y Comisiones de Fomento que hubieran adherido a la Ley Nacional 25.917 de creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y a esta Ley. Se formará una Comisión Ejecutiva que estará integrada por UN (1) representante del Gobierno Provincial y SEIS (6) de los Municipios y Comisiones de Fomento, a saber: TRES (3) por los Municipios de primera categoría, DOS (2) por los Municipios de segunda categoría y UNO (1) por las Comisiones de Fomento. El Consejo dictará su propio Reglamento Interno que deberá ser aprobado por los dos tercios (2/3) de los votos asignados según el artículo 5º y en el que se definirá la integración, representación y funciones de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 4º.- El Consejo tendrá su asiento en Rawson y se reunirá alternativamente en cada ciudad de la Provincia. Deberá reunirse trimestralmente y cuando lo disponga su Reglamento Interno. Sesionará con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 5º.- Las decisiones del Consejo y de la Comisión Ejecutiva serán tomadas por mayoría de votos los que serán asignados de la siguiente manera: a) el Cincuenta por Ciento (50%) a la Provincia, b) el Cincuenta por Ciento (50%) restante en proporción al porcentaje de coparticipación que le corresponde a cada Municipio. En caso de empate, el voto correspondiente a la Provincia se contará doble.
Artículo 6º.- El Consejo tomará intervención en todas aquellas cuestiones vinculadas con la armonización de los impuestos provinciales y municipales que afecten a los contribuyentes domiciliados dentro y/o fuera de la provincia, mejorando los sistemas de recaudación de los impuestos existentes o a crearse en el futuro, proponiendo y consensuando tasas a aplicar, modalidades de cobro, sistemas de retención, y toda otra metodología de percepción que permita una política fiscal uniforme en todo el ámbito provincial, y propendiendo a una justa distribución de ingresos entre la Provincia, los Municipios y Comisiones de Fomento.
Artículo 7º.- El Consejo evaluará el cumplimiento del régimen establecido en la presente Ley y aplicará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO II
ENDEUDAMIENTO
Artículo 8º.- El Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal verificará el cumplimiento del indicador de endeudamiento, al momento de aprobarse los respectivos presupuestos y al cierre de cada ejercicio. El nivel de endeudamiento del Municipio o Comisión de Fomento no podrá generar en cada ejercicio fiscal, servicios financieros superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos totales propios -corrientes y de capital que perciba, netos de ingresos provenientes de cualquier tipo de financiamiento. Aquellos Municipios y Comisiones de Fomento que no cumplan con el índice de endeudamiento, deberán adecuarse siguiendo lo establecido en el Artículo 17º de esta Ley.
Artículo 9º.- El Ministerio de Economía y Crédito Público implementará, actualizará e informará el estado de situación de las garantías y avales otorgados, indicando el beneficiario y detallando aquellos casos en los cuales se efectúan pagos en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Artículo 10º. - El Ministerio de Economía y Crédito Público analizará con carácter previo a toda nueva solicitud, el estado del endeudamiento de los Municipios o Comisiones de Fomento, los que deberán ajustar sus solicitudes a lo que determine la reglamentación.
Artículo 11º. - Para obtener la autorización de endeudamiento deberá reunirse la siguiente documentación:
I. Documentación a presentar por el Municipio o Comisión de Fomento:
- Ordenanza que contenga la autorización emitida por el Concejo Deliberante para contraer el endeudamiento en cuestión.
- Ordenanza por la que el Municipio o Comisión de Fomento adhiere al Régimen Nacional de Responsabilidad Fiscal, y a la presente ley.
- Informe del Municipio o Comisión de Fomento, cumpliendo los requisitos de documentación que fije la reglamentación.
- Informe Técnico emitido por la Contaduría General o Servicio Administrativo del Municipio o Comisión de Fomento acerca de la sustentabilidad económica y financiera de la propuesta de endeudamiento
II. Otra documentación:
Informe del Ministerio de Economía y Crédito Público respecto del cumplimiento del indicador de endeudamiento establecido en el Artículo 8º.
Artículo 12º.- Aquellos Municipios o Comisiones de Fomento que superen el indicador de endeudamiento establecido en el Artículo 8º de esta ley, no podrán acceder a nuevos endeudamientos excepto que se trate de refinanciaciones de los ya existentes y de los cuales resulte un mejoramiento de las condiciones en materia de monto, plazos o tasas de interés aplicable. Todo ello, sujeto a la presentación de una programación financiera que garantice la efectiva cancelación de los compromisos asumidos.
CAPÍTULO III
GASTO PÚBLICO
Artículo 13º. - El gasto público primario de los presupuestos Municipales o Comisiones de Fomento, no podrá incrementarse en un porcentaje superior a la tasa de crecimiento nominal del producto bruto interno prevista por el Gobierno Nacional. Cuando la tasa de variación del producto bruto interno sea negativa, el gasto primario deberá a lo sumo permanecer constante. Cuando no fuera necesario implementar medidas tendientes a presentar y ejecutar presupuestos con superávit primario para asegurar la disminución de la deuda, o cuando la tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de incremento del producto bruto interno, la limitación de incremento del gasto público primario se limitará al gasto corriente primario.
Se entiende por gasto público primario a la suma de gastos corrientes y de capital, excluidos los intereses de la deuda pública, los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales y los gastos de capital destinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrollo económico social, financiados con cualquier uso del crédito.
Artículo 14º.- Los recursos provenientes de la venta de activos fijos de cualquier naturaleza y el endeudamiento de los Municipios o Comisiones de Fomento, no podrán destinarse a gastos corrientes ni generar aumentos automáticos de ninguna naturaleza. Los recursos provenientes de la venta de activos fijos, podrán ser destinados a financiar erogaciones de capital.
Artículo 15º.- los Departamentos Ejecutivos Municipales o Comisiones de Fomento no podrán, durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado Municipal incluyendo Tribunales de Cuentas y/o Tribunales Electorales y/o Tribunales de Faltas, si no estuviera previamente asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. No se podrán aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incremento en gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o aplicaciones financieras.
CAPÍTULO IV
EQUILIBRIO FINANCIERO
Artículo 16º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán ejecutar presupuestos que mantengan el equilibrio financiero. Se entiende por tal a la diferencia entre recursos propios percibidos - incluyendo corrientes y de capital - y los gastos devengados que incluirán los gastos corrientes netos de aquellos financiados por préstamos de organismos internacionales y los gastos de capital netos de aquellos destinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrollo económico y social financiado con cualquier uso del crédito.
Artículo 17º.- Cuando los servicios financieros de las deudas, superen el nivel indicado en el Artículo 8º, deberán presentarse y ejecutarse presupuestos con superávit primario es decir gastos totales netos del pago de intereses. Los planes de acción deberán tener como objetivo asegurar la reducción de la deuda para encuadrar en el índice de endeudamiento citado. El Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal será el encargado de evaluar los resultados tanto en el momento de la presentación de los presupuestos como al finalizar el ejercicio fiscal.
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 18º.- El Gobierno Provincial antes del 30 de septiembre de cada año informará a Municipios y Comisiones de Fomento sobre:
- Proyección de crecimiento del Producto Bruto Interno informado por el Gobierno Nacional.
- Política salarial que se aplicará en el ejercicio siguiente.
- Las proyecciones de recursos que serán distribuidos a los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales.
- Las proyecciones de recursos de los presupuestos plurianuales.
- Las políticas tributarias a aplicar, indicando la creación o eliminación de impuestos y la fijación de incentivos regionales o sectoriales.
Artículo 19º.- los Gobiernos Municipales o Comisiones de Fomento presentarán ante los Concejos Deliberantes sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, dentro de los términos que establecen sus respectivas Cartas Orgánicas. Los Municipios que no cuenten con Carta Orgánica y las Comisiones de Fomento deberán presentar el proyecto de presupuesto hasta el 15 de noviembre de cada año.
Artículo 20º.- Aquellos Municipios y Comisiones de Fomento que posean página Web, publicarán en la misma el presupuesto aprobado o bien el prorrogado según corresponda. Con un retraso de 60 días publicarán de igual manera la información relativa a la ejecución presupuestaria tanto la base caja y base devengada, y la situación de la deuda pública de cualquier naturaleza y los servicios financieros, correspondientes al último trimestre vencido. Aquellos Municipios y Comisiones de Fomento que no posean página Web publicarán la información descripta en este artículo a través de los medios de comunicación que crean adecuados para que la población en general tome conocimiento de la misma.
Los Municipios y las Comisiones de Fomento enviarán copia de los presupuestos aprobados o bien del presupuesto prorrogado en el caso que aquél no hubiera sido aprobado y de la información relativa a las ejecuciones presupuestarias base caja y base devengado correspondientes a cada trimestre al Ministerio de Economía y Crédito Público y al Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal. El Gobierno Provincial publicará incluida en su página Web, toda la información detallada en este articulo vinculada con los Municipios y Comisiones de Fomento.
El Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal establecerá las sanciones que le pudieran corresponder a los Municipios o Comisiones de Fomento que no cumplan con este artículo.
Artículo 21º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento presentarán al Ministerio de Economía y Crédito Público y al Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal el nivel de ocupación del sector público - incluyendo la totalidad de Poderes y organismos de cualquier naturaleza cuyas remuneraciones hayan sido incorporadas al presupuesto anual - al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, diferenciando personal de planta permanente y transitoria y el personal contratado bajo cualquier forma de vinculación, indicando escalafón y sector donde presta funciones.
Artículo 22º.- Invitase a los Municipios y a las Comisiones de Fomento a adherir al Régimen creado por la Ley Nacional Nº 25.917.
Artículo 23º.- La adhesión dispuesta y el Régimen creado por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 2005. Para aquellos Municipios o Comisiones de Fomento que adhieran con posterioridad a dicha fecha, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de su adhesión.
Artículo 24º. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 25º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.