Artículo 1.- Los establecimientos que elaboren, fraccionen, conserven, expendan o expongan alimentos, bebidas o materias primas correspondientes a las mismas y aditivos alimentarios deberán encontrarse en todo momento en condiciones que acrediten su higiene, orden y conservación.
Artículo 2.- Todo producto alimenticio, aditivo, condimento bebida, como así también sus materias primas que se elaboren, fraccionen, conserven, expendan o expongan en el ejido de esta Municipalidad, deberán encontrarse en condiciones que acrediten su calidad, sanidad y conservación; debiendo llevar un rotulo con caracteres bien visibles, redactado en castellano, en el que conste:
a) La designación del producto y su composición exacta en los casos en que lo establezca el Código Alimentario Argentino.
b) El peso o volumen neto de cada unidad exceptuándose los productos alimenticios de venta al peso, debiendo llevar en su lugar la leyenda que los caracteriza.
c) Nombre y domicilio del productor y/o fraccionador o expendedor.
d) La indicación del año de cosecha, de elaboración o de embasamiento, día, mes y año de embasamiento o la fecha de elaboración y lapso de aptitud según las exigencias particulares previstas en el Código Alimentario Argentino.
e) Número del Certificado de autorización del producto otorgado por la autoridad sanitaria competente y número de inscripción del establecimiento elaborador.
f) Todo requisito exigido por el Código Alimentario Argentino.
Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas o agregados con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a las mismas. Así como la superposición de rótulos en los envases.
Queda prohibida la venta y/o existencia de productos alimenticios que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados.
Artículo 3.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, aparatos, partes de aparatos, cañerías, accesorios y cámaras frigoríficas, que se hallen en contacto con alimentos, deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidas o revestidas con materiales resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas al producto. Estas exigencias se hacen extensivas a los revestimientos interiores, los cuales deben ser completos, sin solución de continuidad e inalterables con respecto a los productos utilizados para su higienización.
Artículo 4.- Cuando los establecimientos infrinjan lo dispuesto en el artículo 1, previa intervención de las autoridades de sanidad competentes se sancionará al responsable con la aplicación de multas de entre M 0,54.- a M 1,78.- de acuerdo a la magnitud de la infracción y por PRIMERA VEZ.
Artículo 5.- Cuando los responsables conserven, expendan y/o exhiban alimentos, aditivos, condimentos, bebidas, así como sus materias primas que infrinjan lo dispuesto por el articulo 2, previa intervención de las autoridades de sanidad competentes. Se sancionará con el decomiso de la mercadería y multa de 0,54 M a 1,50 m, de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, las multas ascenderán de 2 a 5 módulos, pudiéndose proceder a la clausura si se comprueba por tercera vez la infracción.
Artículo 6.- Cuando por razones de higiene, se infrinja lo dispuesto en el artículo 3, se sancionará al responsable con multa de M 0,54.- a M 1,42.- de acuerdo a la magnitud de la infracción.
Articulo 7 Cuando los responsables conserven, expendan y/o exhiban alimentos con fecha de vencimiento prescrita, o alimentos que debiendo tener fecha de vencimiento carezcan de ella, serán sancionados con el decomiso de la mercadería en infracción y multa de M 0,54.- a M 2,00.- de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia las multas ascenderán de 2,10 módulos a 5 módulos, pudiéndose proceder a la clausura si se comprueba por tercera vez la infracción. 1, 2