CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1.- El cementerio de la ciudad de Trelew, es bien del Dominio Público Municipal, destinado a un Servicio Público, por consiguiente los particulares no tienen sobre los sepulcros otros derechos que los determinados expresamente en el acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones. El poder de Policía Municipal en materia mortuoria no sólo se ejercerá dentro del perímetro del Cementerio, sino también con relación a todas las operaciones o servicios específicos vinculados con 'el. Las empresas de servicios fúnebres, los velatorios y las fábricas o talleres de ataúdes y de urnas instalados en el Ejido Municipal, también se encuentran sujetos a dicho poder de policía.
Artículo 2.- Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sea el cementerio de esta ciudad. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar excepciones y por causas justificadas que considerará en cada caso, a cuyo efecto deberá gestionarse el permiso correspondiente.
Artículo 3.- El Cementerio de Trelew será común para todos los credos, ideologías y ritos sin más distinción de sitios que los destinados para sepulturas, bóvedas, nichos, panteones, osarios y crematorios.
Artículo 4.- Prohíbese la construcción de Cementerios y crematorios particulares sin la previa autorización concedida por el Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 5.- Prohíbese la actividad comercial, en sus diferentes formas, dentro del cementerio y en el entorno, con la 'única excepción de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ordenanza.
Artículo 6.- Queda prohibido percibir emolumento alguno por la realización de oficios religiosos de cualquier credo dentro del recinto del cementerio.
Artículo 7.- Los gastos de inhumación y traslado de los restos al cementerio, serán por cuenta y cargo del titular de la concesión de uso del cementerio.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DEL CEMENTERIO:
Artículo 8.- El Administrador del Cementerio será funcionario de jerarquía que designará el D.E.M. y bajo dependencia directa de la Secretaría de Servicios y Obras Públicas.
Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Administrador del Cementerio:
a) Asesorar al D.E.M. de todos los asuntos relacionados con Cementerio.
b) Organizar los servicios de acuerdo con las Ordenanzas vigentes, ejerciendo el control que considere necesario para su mejor cumplimiento.
c) Asumir una supervisión inmediata y directa sobre empresas de servicios fúnebres y velatorios privados o comunales.
d) Recabar de otras reparticiones públicas, nacionales, Provinciales o Municipales, extranjeras o entidades privadas, los informes, antecedentes y documentación que requiera el mejor desempeño de su función.
e) Atender al público, recibir y dilucidar las quejas o denuncias concretas que se le formulen relacionadas con la atención y servicios del Cementerio.
f) Confeccionar el Registro de Concesiones de uso y su correspondiente fichero y el registro de Empresas de Servicios Fúnebres.
g) Elaborar e instrumentar un Servicio Permanente de Estadística y preparar una memoria anual de las actividades cumplidas.
h) Controlar el trabajo del personal a sus ordenes y mantener la disciplina del mismo, cuidar la higiene, aseo y conservación del Cementerio a su cargo.
i) Informar semanalmente (con resumen) a la Secretaría de Servicios y Obras Públicas por medio de un parte detallado de las inhumaciones indicando las fechas, número de orden, sección del Registro Civil interviniente, nombre, edad, profesión, nacionalidad, sexo del inhumado, lugar de fallecimiento, causa del deceso, número de sepultura, bóveda o nicho en que se haya depositado el cadáver así como las reducciones y traslados internos y/o externos.
j) Llevar los libros, formularios y ficheros, necesarios para el mejor cumplimiento de su función administrativa racionalizada.
k) Percibir importe por las tasas correspondientes e ingresar semanalmente y/o (diariamente) a Tesorería Municipal lo recaudado.
l) Realizar todo cuanto, sin haberse establecido específicamente tienda a lograr el mejor cumplimiento de las tareas a su cargo.
Artículo 10.- El Administrador del Cementerio tendrá todas las atribuciones y facultades inherentes a su cargo.
CAPITULO III
DE LOS SEPULCROS:
Artículo 11.- Los derechos emergentes de la concesión de uso de los sepulcros, son inalienables o intransferibles, quedando terminantemente prohibido a los Concesionarios:
a) La venta de nichos, catres, altares o partes determinadas de los sepulcros.
b) El alquiler parcial o total del sepulcro.
c) La transferencia total o parcial a título oneroso o gratuito del sepulcro. Exceptuase la transferencia originada por la muerte del titular o la que tenga origen en cesión de acciones entre condominios de una misma concesión. En el primer caso, previa justificación del vínculo ante la Administración del Cementerio, la concesión pasará a los derecho-habientes del titular en el siguiente orden:
-Al cónyuge supérstite.
-A los hijos, en concurrencia con el cónyuge superstite.
-A los padres.
-A los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
-Algún amigo o pariente que se interese por razones sentimentales o personales.
Artículo 12.- El título instrumental Municipal estará constituido por la Resolución de concesión y el instrumento expedido por la Administración del Cementerio, en el que se reconocerán los derechos de concesión de uso del sepulcro en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las Reglamentaciones vigentes o que en adelante se dictaren.
Artículo 13.- Por cada concesión se expedirá un sólo título instrumental, aún cuando haya pluralidad de titulares.
Artículo 14.- La violación a las prescripciones del artículo 11 se penará con la caducidad de la concesión de uso sin derecho a indemnización alguna, la que será resuelta por el Departamento Ejecutivo Municipal previa comprobación de la misma.
Artículo 15.- Resuelta la caducidad a que se refiere el artículo anterior o vencido el término de la concesión, la Administración del Cementerio notificará por Cédula a los titulares y a las partes que resulten interesadas en los restos o cadáveres, que se domicilien en Trelew, y por telegrama colacionado a los que residan fuera de la misma y si dentro del plazo de 90 días hábiles a la fecha de notificación no hubieran retirado los restos del sepulcro, los mismos serán depositados en el osario sin más trámite, no pudiendo los titulares alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevados de sus obligaciones.
Artículo 16.- Si mediante la notificación a los titulares de la concesión indicada en el artículo anterior, no se hubiera obtenido la desocupación total del sepulcro la Administración del Cementerio publicará edictos por el término de tres (3) días corridos en el Boletín Oficial y/o diario o periódico local, intimando el retiro de los restos dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de dar a estos el destino expresado en el artículo anterior. Si las partes interesadas, al vencimiento del término precitado, no hubieran dado cumplimiento al retiro de los restos, se procederá a la desocupación total del sepulcro, como lo dispone el artículo 15 "in fine".
Artículo 17.- Una vez desocupado el sepulcro, el D.E.M. acordará una nueva concesión de uso conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 18.- Los Empresarios de Servicios Fúnebres y/o terceros que de cualquier modo cooperen o faciliten por sí o por sus factores al arrendamiento o venta de nichos o concesiones de sepulcros, sufrirán la pena de prohibición de realizar actividades comerciales por treinta (30) días corridos y la clausura por igual lapso del local o locales comerciales. A la primera reincidencia se aplicará una multa consistente en diez (10) veces la tasa fijada en la Ordenanza Tarifaria vigente correspondiente al sepulcro respectivo con más la prohibición de realizar actividades comerciales. A la segunda reincidencia se dispondrá la prohibición definitiva de realizar actividades a la Empresa y a sus integrantes con más la clausura definitiva del local o locales comerciales de la misma.
Artículo 19.- Las inhumaciones en los sepulcros sólo se permitirán previa presentación del instrumento expedido por la Dirección del Cementerio y de una autorización en forma, otorgada por el titular. En dicho instrumento se hará constar la fecha de inhumación, nombre y apellido, edad, estado civil de la persona fallecida y fecha de fallecimiento.
En caso de no presentarse el título, el cadáver permanecerá en depósito hasta tanto los deudos cumplan con dicho requisito. Los empresarios de servicios fúnebres que gestionen esos permisos serán responsables de la autenticidad de las firmas puestas al pie de los documentos que presenten.
Artículo 20.- Atento a lo dispuesto por el artículo 11 para el caso que no se hubiera hecho uso de la respectiva concesión, no ocupando el lugar asignado sea tierra, nicho o bóveda y por razones debidamente fundadas y justificadas, el titular de la misma podrá disponer su transferencia exclusivamente con intervención de la Municipalidad.
Artículo 21.- La Municipalidad, por intermedio de la Administración del Cementerio, recibirá las solicitudes de transferencia de tierras, nichos o bóvedas, para proceder a efectuar una nueva adjudicación de la concesión. El producido de la nueva concesión será entregado al titular que transfiere su derecho, restando de la suma, el 20% que la Municipalidad percibirá en concepto de gastos administrativos del trámite.
CAPITULO IV
DE LA CONCESION DE USO DE SEPULTURAS Y NICHOS:
Artículo 22.- Se establecen un único tipo de sepulturas en tierra RENOVABLES.
Artículo 23.- La inhumación bajo tierra en sepulturas RENOVABLES se efectuará en los sectores destinados a tal fin.
Podrán inhumarse hasta tres (3) cadáveres de un mismo grupo familiar, una vez vencido el plazo de reducción del primer inhumado. La profundidad de las fosas será de 2,50 metros de profundidad.
En el caso de fallecimiento simultáneo de hasta dos (2) personas de un mismo grupo familiar, se permitirá la inhumación en una misma fosa de 1,70 metros de profundidad.
Artículo 24.- La concesión de uso de sepultura se otorgará por períodos de cinco (5) años, renovables cada dos (2) años sujeto a la disponibilidad de reserva de tierras, previo pago de la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria vigente.
Artículo 25.- Si dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la fecha del vencimiento del término de concesión de uso de sepultura no se hubiere solicitado renovación correspondiente o retirado los restos cumpliendo al efecto con las formalidades dispuestas por los artículos 15 y 16 de la presente Ordenanza la misma será desocupada y los restos que contengan serán depositados sin más trámite en el Osario común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la presente.
Artículo 26.- La concesión de uso de nichos para ataúd será de cinco (5) años y su renovación será por períodos de dos (2) años.
Con respecto a la renovación de la concesión o retiro de los restos se procederá en forma que establece el artículo 25 de esta Ordenanza, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27.
Artículo 27.- Los nichos destinados a urnas y párvulos, podrán ser otorgados por períodos de cinco (5) años renovables cada dos (2) años, vencidos el período de concesión deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la presente Ordenanza.
Artículo 28.- Cuando por circunstancias extrañas a la Municipalidad se retirase el ataúd o la urna que originó la concesión de uso, caducará sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna del importe que por períodos completos de cinco (5) años hubiera abonado.
Artículo 29.- Las tasas que determine la Ordenanza Tarifaria vigente por cada período de concesión de uso, se aplicará a partir de la fecha en que se otorgue la concesión.
CAPITULO V
DE LA CONCESION DE USO DE BOVEDAS:
Artículo 30.- El período de concesión de uso para las bóvedas familiares, se renovarán cada cinco (5) años previo pago de tasas que determine la Ordenanza Tarifaria vigente y en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 31.- Vencido el término de concesión, el D.E.M. acordará una nueva concesión de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Si dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento no se hubieran efectuado las diligencias correspondientes, el Administrador del Cementerio previo conocimiento del D.E.M., procederá a la desocupación total de la bóveda cumpliendo con las formalidades que establecen los artículos 15 y 16 de la presente Ordenanza.
Artículo 32.- Los usuarios podrán usar materiales suntuarios en el revestimiento y ornamentación interior en las bóvedas, los que al término de la concesión o su cancelación podrán ser retirados por los deudos o familiares en un plazo de 180 días corridos, pasando luego de ese plazo a Dominio Municipal para su posterior utilización o venta en subasta pública, ingresando su importe a la cuenta especial CEMENTERIO DE TRELEW.
Artículo 33.- Los trabajos de revestimiento y/u ornamentación interior a que se refiere el art. anterior se ajustarán estrictamente a la respectiva reglamentación y se realizarán en todos los casos con la autoridad Municipal correspondiente.
Los planos de revestimiento y/u ornamentación serán ingresados a la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de Servicios y Obras Públicas, como TRABAJOS A EJECUTAR EN EL CEMENTERIO DE TRELEW, para su aprobación y de acuerdo a la reglamentación vigente para su aprobación de Planos.
Se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente, en concepto de Derechos de Construcción, Agua y Energía Eléctrica para la construcción y la tasa especial que fijará la Ordenanza Tarifaria basada en el equivalente a un porcentaje sobre el valor real del trabajo a realizarse.
CAPITULO VI
DE LAS INHUMACIONES:
Artículo 34.- El Administrador del Cementerio no permitirá la inhumación de ningún cadáver sin la presentación de la respectiva licencia de inhumación otorgada por la Seccional del Registro Civil correspondiente, bajo pena de inmediata destitución y sin perjuicio de las responsabilidades penales que fija la Ley en la materia.
Artículo 35.- La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes a la de la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas, salvo lo dispuesto por los reglamentos municipales o policiales para determinados casos. Si el cadáver presenta síntomas de putrefacción deberá ser sepultado inmediatamente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
Artículo 36.- Toda persona que sin cometer delito contravenga lo dispuesto en los arts. 35 y 36, ya haciendo lo que ellos prohíben, ya omitiendo lo que ordenen o ya impidiendo a otros el cumplimiento de sus preceptos, será sancionado según la gravedad del caso, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria vigente.
Artículo 37.- La responsabilidad por contravención a los dispuestos en esta Ordenanza es independiente de la civil por daños y perjuicios y de la Penal que pudiera corresponder por la presunta comisión de algún delito.
Artículo 38.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se permitirá la inhumación bajo tierra en sepultura de ataúdes con caja metálica.
Artículo 39.- Las inhumaciones en nichos y bóvedas se harán en cajas metálicas de cierre hermético y resistencia suficiente para evitar el escape de gases y/o líquidos y provista de su correspondiente válvula.
Estas cajas deberán ser cerradas en otras de madera u otro material, en cuyo exterior se fijará una placa metálica en la que inscribirá el nombre y el apellido del extinto y fecha de su defunción. Los cadáveres deberán estar asentados sobre un lecho de cal viva, de diez (10) cm. de espesor como mínimo o cualquier otro elemento químicos aprobado por la autoridad competente Nacional, Provincial o Municipal que acelere, sin riesgo, el proceso de reducción.
Artículo 40.- En los nichos para ataúdes sólo podrá inhumarse un único cadáver, no permitiéndose colocar urnas sin autorización expresa del D.E.M., solicitada por nota y previo pago de la tasa que establezca la ordenanza tarifaría vigente.
CAPITULO VII
DE LAS EXHUMACIONES Y REDUCCIONES DE RESTOS:
Artículo 41.- Todo cadáver inhumado con las prescripciones establecidas en el capítulo anterior podrá ser exhumado y trasladado ya sea dentro del cementerio o fuera del Municipio, previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria contenidas en la presente Ordenanza y en las reglamentaciones que se dicten.
Artículo 42.- Vencido el término de la concesión de uso de nicho estos serán desocupados y los restos que contengan se depositarán en el osario común, sin más trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25. Al efecto con noventa (90) días corridos de antelación a la fecha del vencimiento se fijará en la Administración del Cementerio una relación con indicación de nombre y apellido y número de nicho. Con la misma antelación se fijará en la tapa de cada nicho próximo a vencer la concesión de uso, una leyenda señalando el día en que deberán ser retirados los restos notificándose a los familiares por cédula, obligándose los mismos a mantener informado al Municipio sobre los cambios de domicilio que se produjeran, situación por la cual no podrán alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevados de sus obligaciones.
Artículo 43.- Vencido el término de la concesión de uso de sepultura en tierra, estas serán desocupadas y los cadáveres que contengan, si no fueran retirados por sus deudos, serán exhumados para ser depositados en el osario común sin más trámite, en conformidad con los prescripto en el art. 25 de esta Ordenanza. Al efecto y con noventa (90) días de antelación a la fecha de vencimiento, se fijará en la administración del cementerio una relación con indicación de nombre y apellido y número de sepultura. Con la misma antelación se fijará en cada sepultura una leyenda indicando el día en que deberán ser retirados los restos, notificándose a los familiares por cédula, obligándose los mismos a mantener informado al Municipio sobre los cambios de domicilio que se produjeran, situación por la cual no podrán alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevados de sus obligaciones.
Artículo 44.- La reducción de los restos, su posterior acondicionamiento en urnas y traslado a nichos, bóvedas, será realizado exclusivamente por personal municipal afectado a dichas tareas, no permitiéndose que las mismas sean efectuadas por personal alguno ajeno al Cementerio.
CAPITULO VIII
DE LOS TRASLADOS:
Artículo 45.- Queda terminantemente prohibido conducir cadáveres en carruajes comunes, de alquiler o de transporte de pasajeros, la infracción a lo dispuesto precedentemente se penará con multa que fijará la Ordenanza Tarifaria vigente, el secuestro del vehículo utilizado, el que será reintegrado a su propietario una vez desinfectado, con cargo a este, por intermedio del área Municipal que corresponda, previo pago de la multa impuesta.
Artículo 46.- Las Empresas de Transporte, así como los particulares que conduzcan cadáveres al Municipio o fuera de el, sin la autorización y pago de los derechos correspondientes, incurrirán en faltas que serán sancionadas con multas fijadas en la Ordenanza Tarifaria vigente que podrán repetirse en caso de reincidencia.
Artículo 47.- Queda prohibida la remoción o traslado de ataúdes o urnas en el Cementerio Municipal, sin la autorización expresa del D.E.M. y previo pago de las tasas correspondientes, los infractores incurrirán en falta que serán multadas y fijadas en la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 48.- La Municipalidad podrá prohibir la introducción de cadáveres al Municipio cuando lo aconsejen razones de sanidad.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE ENTERRATORIOS:
Artículo 49.- En las sepulturas en tierra las tumbas contarán con una lápida de hormigón de 1 x 0,80 metros para adultos y 0,55 x 0,45 metros para párvulos, adosada sobre viguetas con una abertura para portaflores en el ángulo inferior derecho de 0,15 x 0,15 metros y de 0,10 x 0,10 metros respectivamente podrán reemplazarse por cruces de acuerdo a detalle dado en la Administración del Cementerio.
Artículo 50.- La Municipalidad de Trelew, suministrará con cargo al solicitante, una copia del plano de detalle constructivo de las lápidas.
Artículo 51.- La provisión de las lápidas y los portaflores, como así también su colocación, serán exclusivamente a cargo de los arrendatarios.
Artículo 52.- La Municipalidad de Trelew, podrá disponer la colocación de placas identificatorias en las sepulturas en tierra, donde se indicará nombre y apellido del extinto, fecha de fallecimiento y otros datos catastrales que pudieran incorporarse.
En caso que la Municipalidad disponga la colocación de dichas placas, el arrendatario deberá efectuar el pago de los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 53.- Queda terminantemente prohibido, colocar otros agregados sobre las lápidas, excepto las placas según normas IRAM como expresión de homenaje al extinto, las que podrán llevar inscripto el motivo que las origine y mencionar la persona o Institución donante.
Dichas placas serán de materiales adecuados para su comportamiento a la intemperie y de medidas aptas para ser aplicadas a las lápidas. El texto deberá ajustarse a la seriedad del lugar, a las reglas gramaticales y del buen gusto, para su colocación debe comunicarse al Administrador del Cementerio.
Artículo 54.- El cuidado de las tumbas se hará exclusivamente con el personal Municipal.
Artículo 55.- La lápida y las placas, una vez producida la exhumación o traslado podrán ser retiradas en la Administración del Cementerio dentro del plazo de un (1) año de producido el caso. Transcurrido dicho plazo no podrán efectuarse reclamo alguno, fijando la Administración del Cementerio y la Secretaría de Servicios y Obras Públicas el destino de los elementos.
CAPITULO X
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES:
Artículo 56.- Los servicios fúnebres, estarán a cargo de las Empresas privadas o las Cooperativas que por sus estatutos tengan definidos este tipo de servicios, las que deberán inscribirse en un registro especial de la Administración del Cementerio.
Artículo 57.- Entendiéndose por servicio fúnebre, los que comprendan la provisión de ataúdes, la instalación domiciliaria de velatorio con sus artefactos, elementos propios y equipo, la conducción de los cadáveres a los Cementerios o Crematorios y los respectivos diligenciamientos para la inhumación, en forma parcial o total.
Artículo 58.- Los importes por derechos o tasas comprendidas en el capítulo CEMENTERIO de la Ordenanza Tarifaria vigente, deberán ser abonados en la Administración del Cementerio por las Empresas de Servicios Fúnebres. Las que no dieran cumplimiento a esta disposición, serán penadas con multa de diez (10) veces los importes que hubieren dejado de abonar en término, sin perjuicio de satisfacer los mismos. A la primera reincidencia se aplicará una multa igual a la anterior con más la prohibición de prestar servicios fúnebres por noventa (90) días corridos.
Artículo 59.- Queda prohibida la instalación de locales, cualquiera sea su denominación, dedicados o vinculados al comercio, negocio o explotación de servicios fúnebres a una distancia igual o inferior a 130 (ciento treinta) metros (medidos por el centro de calle de puerta a puerta, de acceso principal, y por el recorrido mas corto)de los limites externo de Hospitales, Sanatorios o Clínicas, ni viceversa. La ubicación geográfica de los locales de Servicios Fúnebres deberá ser de tal manera que su frente principal no establezca una visual directa con el o los nosocomios mas cercanos.Nota
Artículo 60.- Queda prohibido a los empresarios de servicios fúnebres colocar paños, cortinados o alfombras en los velatorios de los fallecidos por enfermedades contagiosas, realizándose el velatorio en el ataúd cerrado. En caso de contravención se aplicarán a la Empresa multas de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Tarifaria, sin perjuicio de someter el material empleado a una prolija desinfección a cargo de la Empresa contraventora en base a la tarifa vigente.
Artículo 61.- La desinfección a que se refiere el art. anterior, deberá ser efectuada después de cada servicio, con todo el material empleado en el velatorio y los coches fúnebres. La Empresa que así no lo hiciere se le aplicará una multa que fijará la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 62.- La fiscalización de la disposición establecida en el art. anterior estará a cargo de la Administración del Cementerio, debiendo notificar la Empresa el día y hora en que se realizarán las tareas antes citadas.
CAPITULO XI
DE LOS PUESTOS PARA LA VENTA DE FLORES:
Artículo 63.- Como única excepción a las disposiciones del artículo 5 de la presente Ordenanza, sólo será permitido la venta de flores naturales en los puestos que al efecto se dispondrán en el entorno del Cementerio, de acuerdo a lo que determinará la Secretaría de Servicios y Obras Públicas.
Artículo 64.- Dichos puestos estarán ubicados en la proximidad del acceso y su funcionamiento se ajustará a la reglamentación que establecerá la Municipalidad y a la dependencia y Supervisión del Administrador del Cementerio, estableciéndose en la Ordenanza Tarifaria, las tasas correspondientes.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS:
Artículo 65.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza se preverán en el Presupuesto General de Gastos y Recursos, las partidas necesarias para la normal prestación de los servicios enunciados en el articulado de la presente Ordenanza.
CAPITULO XIII
DE LAS NORMAS DE APLICACION:
Artículo 66.- Siendo el Cementerio Municipal de Trelew, bien del patrimonio Municipal, consagrado a la prestación de un servicio público, cuyo destino le adjudica las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad propias de los bienes destinados al cumplimiento de fines esenciales del Estado, en este caso la Municipalidad y en todos los casos en que surjan conflictos en las relaciones entre particulares y el Municipio, para el cumplimiento de la presente Ordenanza y las complementarias que se dictaren en el futuro, corresponde exclusivamente la aplicación de las normas del Derecho Administrativo Municipal.
Artículo 67.- Toda concesión de sepulcro lleva implícita por parte del concesionario, la aceptación de todas las disposiciones contenidas en esta Ordenanza o las que en el futuro y así se hará constar en el Instrumento o Recibo respectivo.
CAPITULO XIV
DE LA REGLAMENTACION EDILICIA PARA BOVEDAS, PANTEONES O SOTANOS Y NICHOS:
Artículo 68.- Toda persona física o jurídica, tales como Instituciones de bien público, centros profesionales, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones militares y otros que deseen construir bóvedas, panteones o sótanos, deberán solicitar la concesión de uso de un lote, haciéndose cargo del pago de la Tasa correspondiente que fija la Ordenanza Tarifaria.
Toda persona jurídica como las indicadas precedentemente, que deseen construir nichos deberán solicitar la concesión de uso de un lote, haciéndose cargo del pago de la Tasa correspondiente que fija la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 69.- Aprobada la concesión del lote y dentro de los noventa (90) días corridos de dicha aprobación, deberá presentar legajo de obra de acuerdo a lo reglamentado por la Dirección de Obras Particulares.
Se deberá presentar la siguiente documentación mínima:
-Planos originales en papel vegetal y cinco (5) copias heliográficas firmadas por el concesionario y el Profesional actuante de acuerdo a lo siguiente:
a) Plantas de replanteo en escala 1:50.
b) Todas las fachadas libres en escala 1:50 con indicación de materiales.
c) Dos cortes en escala 1:50 con indicación de altura y niveles.
d) Esquema y cómputo de superficies en escala 1:100.
e) Cálculo de la estructura resistente, esquema de cálculo escala 1:100 y planillas.
f) Planilla de locales con especificaciones técnicas completas.
g) Otros elementos que requiera la Municipalidad y amplíen el conocimiento de la obra.
h) Certificado del C.P.I.A.A. de la Provincia del Chubut, sobre el pago de honorarios Profesionales en cumplimiento de la Ley 532.
Artículo 70.- La Ordenanza Tarifaria fijará los derechos de construcción que correspondieren, efectivizado el pago de los derechos, se procederá a la aprobación de los planos indicados en el artículo anterior, por la Dirección de Obras Particulares, entregándose al interesado tres (3) copias de los Planos aprobados, manteniéndose en el legajo correspondiente los originales y una copia y en la Administración del Cementerio otra copia aprobada. De las copias aprobadas y entregadas al interesado una de ellas deberá encontrarse permanentemente en la obra, hasta la finalización de la misma y podrá ser requerida en cualquier momento por la Inspección Municipal.
Artículo 71.- Una vez aprobados los planos y consecuentemente el expediente de edificación, se deberá dar aviso formal del inicio de la obra, por parte del Profesional actuante, debiendo comenzar la construcción dentro de los noventa (90) días corridos siguientes, teniendo plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días corridos para su terminación, salvo casos especiales que por el tipo de obra a realizar fuere necesario mayor plazo, en cuyo caso el profesional designado por el concesionario deberá presentar conjuntamente con la documentación indicada en el art. 69 de la presente, el plan de trabajo respectivo, justificando el mayor plazo solicitado.
Artículo 72.- Transcurridos los dos (2) primeros plazos que fija el art. 71 sin que se hubieren presentado los Planos o se hubiese dado comienzo a la ejecución de la obra, quedará rescindido el contrato de concesión de uso del lote perdiendo el o los concesionarios, los importes abonados.
Si el plazo vencido fuere el establecido para la ejecución de la obra, la Administración del Cementerio, previa aprobación de la Secretaría de Servicios y Obras Públicas, a solicitud del interesado y siempre que mediaren causas de fuerza mayor concederá nuevos plazos, los que en total no podrán exceder de noventa (90) días corridos.
Artículo 73.- Si a partir de la fecha de los derechos de concesión de uso del lote para la construcción de bóveda, panteón o sótano y nichos, se plantearan cuestiones que impidieran al adjudicatario/s la iniciación, prosecución o finalización de la/s obra/s el D.E.M. o la Administración del Cementerio, estarán facultados en todos los casos y siempre que medie solicitud del los interesados con antelación a la fecha de vencimiento, a conceder nuevos plazos.
Artículo 74.- Las personas físicas o jurídicas que hayan sido adjudicatarios en concesión de uso de lotes, para la construcción de bóvedas, panteones, sótanos o nichos, con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza, y no hayan iniciado a esta fecha la construcción, deberán hacerlo dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente, debiendo finalizar la construcción en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la aprobación de los Planos respectivos y comunicado a la Municipalidad el inicio de la obra. En idéntico plazo de finalización de obra estarán sujetos aquellos a quienes se les hubiera concedido predios con anterioridad a la promulgación de la presente y que registren obras inconclusas.
Artículo 75.- En todos los plazos previstos en los artículos precedentes del Capítulo XIII se descontarán aquellos días no laborables por fuerza mayor, tales como feriados no previstos, lluvias, vientos superiores a 80 km/h., huelgas, etc. debidamente justificados en tiempo y forma.
Artículo 76.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. que anteceden, del presente cap., si el adjudicatario en concesión de uso de predio/s dejara transcurrir los plazos sin dar término a las obras, quedará rescindida la adjudicación, perdiendo el adjudicatario en favor del Municipio los importes abonados de conformidad con la Tarifaria, así como el valor de lo construido, sin derecho a reclamo alguno. La Municipalidad subastara públicamente la concesión del predio lo construido y adherido a el.
Artículo 77.- Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan, la Municipalidad podrá ordenar la demolición total o parcial, cuando se constate vicios de construcción, abandono o cualquier situación que haga peligrar la estabilidad de la misma o afecte el funcionamiento o estática del Cementerio. De igual manera se procederá cuando no se haya observado fielmente lo establecido en la documentación aprobada.
Artículo 78.- Dentro de los treinta (30) días corridos de finalizada la obra, el Profesional actuante deberá solicitar el Certificado final de Obra, las que no podrán ser habilitadas antes del otorgamiento del mismo.
Una vez solicitado, la Dirección de Obras Particulares, previa inspección y siempre que se verifique el cumplimiento de la Documentación de la Obra y la presente Ordenanza, extenderá el Certificado final de Obra, dentro de los diez (10) días corridos posteriores al de solicitud.
Artículo 79.- A los efectos de evitar fines especulativos, una persona física no podrá solicitar mas de una parcela en concesión de uso para la construcción de bóveda, panteón o sótano. Se encuentra en las mismas condiciones descriptas, aquellas que cuenten con una concesión de uso con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.
Artículo 80.- Las obras a las que se refiere el presente Capítulo serán levantadas o erigidas en las zonas determinadas en el plano oficial respectivo.
Artículo 81.- Especificaciones Técnicas para la construcción de Bóvedas, Panteones o Sótanos y Nichos: Son obras de Arquitectura con destino a cámaras mortuorias para grupos familiares o Entidades Privadas u Oficiales.
Tendrán asignados sectores dentro del Cementerio, cuyas tasas serán a exclusivo cargo del o los interesados.
a) Podrán poseer cámaras subterráneas o recintos hasta tres (3) metros bajo nivel del solado exterior.
b) Las medidas exteriores de una bóveda serán de: 3,10 m. x 4.00 m.
c) Podrá usarse mampostería portante o estructura de hormigón armado compuesto por bases, columnas, vigas, losas o premoldeadas o bases continuas y tabiques de hormigón armado.
d) Toda construcción bajo nivel de solado exterior, deberá llevar las protecciones de mampostería y/o hormigón armado, con las impermeabilizaciones necesarias.
e) La altura de las bóvedas no podrá exceder de las siguientes medidas:
-Frente a calles de hasta 3,00 metros de ancho..................5.00 metros de altura.
-Frente a calles de mas de 3.00 metros de ancho..............6.00 metros de altura.
f) Cuando se construyan subsuelos, estos serán ventilados mediante un conducto que ventile al exterior y con rejillas de ventilación interior conectadas al conducto, ubicadas en la parte alta de cada catre o nichera, además deberán contar con rejillas de ventilación ubicadas a 20 cm. y 10 cm.; por debajo del cielorraso.
Para las bóvedas, las ventilaciones serán por conducto recto, vertical, que iniciará en la parte superior de cada cielorraso y/o catre, sobresaliendo 20 cm. sobre la cubierta, con sombrerete y rejillas inferiores para garantizar la circulación de aire.
g) Los muros tendrán un espesor mínimo de 15 cm. cuando se ejecuten con ladrillos comunes y 20 cm. cuando se coloquen bloques de hormigón premoldeado.
h) Las losas de cubierta, podrán ser de hormigón armado, viguetas y ladrillones premoldeados, tanto planas como con pendiente, pudiendo efectuarse propuestas que no estén contempladas en la presente Ordenanza, que serán estudiadas y consideradas por la Dirección de Obras Particulares. La cubierta deberá ser impermeabilizada.
i) La superficie exterior de los frentes y fachadas libres, serán terminadas con revoques apropiados y pintados, material de frente, mármoles o granitos de piedra lavada y hormigón visto.
j) Es obligatorio la construcción de cordones y veredas por cuenta y cargo del adjudicatario, en todo el contorno del panteón o bóveda, el ancho mínimo hacia el frente será de 0,60 m. y los laterales y contrafrentes de 0,50 m. de ancho mínimo. El solado será de baldosones de hormigón vibrado color blanco de 0,40 x 0,60 metros con cantos biselados.
k) La carpintería no podrá ser de madera, tendrá cerraduras, umbral y bota agua hacia el exterior. En el caso de colocarse aberturas para la iluminación estas serán fijas y del mismo material que la puerta y marco.
Las hojas de abrir serán de doble contacto. Si se utilizaran materiales oxidables, los mismos deberán ser protegidos convenientemente, con pinturas antioxidantes y pinturas de terminación.
l) La iluminación será natural, diseñada de manera tal que permita el ingreso de luz en los recintos.
m) Se permitirán salientes fuera del perímetro de construcción cubierta, a partir de 2,20 m. de altura, tomado de la cota de nivel vereda y dentro de las alturas máximas permitidas. Las salientes máximas serán de 0,40 cm.
n)La construcción de nichos, se deberá realizar de acuerdo a los planos oficiales tipo, que entregara la Dirección de Obras Públicas, debiendo el interesado presentar toda la documentación establecida en el art. 69 de la presente Ordenanza.
ñ)No se podrá depositar ningún tipo de material de construcción en las calles o pasillos del Cementerio, pudiendo hacerlo en el terreno más próximo a la obra a realizar, quedando prohibida la descarga de materiales fuera del Cementerio.
La tierra proveniente de las excavaciones, escombros y/o restos de materiales, deberán ubicarse en los sitios que a tal fin establezca la Administración del Cementerio.
La tierra deberá retirarse de la Necrópolis dentro de las 48 horas siguientes a su extracción.
Los materiales de construcción o herramientas y máquinas o equipos se trasladarán dentro del Cementerio en cantidades parciales, y nunca mayores de las necesarias para la jornada de trabajo.
Los vehículos que transporten estos elementos, podrán circular por las calles interiores que se señalen por parte de la Administración del Cementerio se deberá proveer todo tipo de apuntalamiento necesario, para asegurar la estabilidad en el proceso de construcción, además del bombeo de agua, en caso de filtraciones de napa freática, precipitaciones pluviales u otras, debiendo ser derramado en los lugares que indique la Administración del Cementerio dentro del radio de este.
CAPITULO XV
DE LAS AUTORIZACIONES A CONSTRUCTORES DENTRO DEL CEMENTERIO:
Artículo 82.- Las obras que construyan los adjudicatarios de concesiones de uso de predios de lotes para bóvedas, panteones y nichos, deberán ser realizadas por idóneos, constructores, técnicos, profesionales y Empresas Constructoras, inscriptos en el Registro Especial que llevará la Administración del Cementerio.
Artículo 83.- Las atribuciones para realizar cada uno de los trabajos que se enumeran son los siguientes:
a) Construcción de lápidas en sepultura en tierra: idóneos, constructores, técnicos, profesionales y Empresas Constructoras, habilitadas por el registro de la Administración del Cementerio.
b) Construcción de bóvedas y Panteones o sótanos: técnicos constructores, maestros mayores de obras, ingenieros y arquitectos, empresas constructoras con representantes técnicos, todos ellos deberán estar habilitados por el C.P.I.A.A. y el Registro de Obras Particulares o Administración del Cementerio.
c) Construcción de nichos solicitados por personas jurídicas: idem anterior.
d) Construcción de nichos para toda la Comunidad y otras complementarias a cargo del Municipio, mediante llamados a Concursos de Precios, Licitación Privada o Pública según corresponda por aplicación de la Ley Provincial Nro. 533 y sus modificatorias.
Artículo 84.- Los requisitos para la inscripción de los constructores dentro del Cementerio son los siguientes:
a) Constancia de Inscripción en la Caja Nacional de Jubilaciones para la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
b) Constancia de inscripción en la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia, como contribuyentes del Impuesto a las Actividades Lucrativas.
c) Las Empresas Constructoras podrán ser unipersonales o sociedades regulares, debiendo presentar fotocopia del contrato social o Estatutos.
d) Haber abonado el derecho de inscripción que se establecerá en la Ordenanza Tarifaria.
e) Constancia de inscripción en el Registro Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia del Chubut (Ley 532), constando: nombre, apellido, título y número de matrícula correspondiente a la rama, fuere o no integrante de la empresa, salvo el caso de los idóneos (albañiles) a los que no se les exigirá este requisito.
f) Es requisito para inscribirse en el citado registro: ser argentino nativo o naturalizado, o extranjero radicado, mayor de 18 años.
g) Es requisito, la presentación de antecedentes de Obras ejecutadas en la zona, que acrediten su idoneidad.Nota
Artículo 85.- La Ordenanza Tarifaria establecerá anualmente el monto que deberán abonar los inscriptos para realizar obras del Cementerio, en concepto de derechos.
Artículo 86.- Los Profesionales, Técnicos o Empresas Constructoras que se encuentren realizando obras dentro del Cementerio, con antelación a la promulgación de la presente Ordenanza, deberán dar cumplimiento al artículo 84 de este Capítulo dentro del plazo de quince (15) días a partir de la publicación del presente Instrumento Legal.Nota
CAPITULO XVI
DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DENTRO DEL CEMENTERIO:
Artículo 87.- Es toda edificación y servicio, que suministrará el apoyo para el buen funcionamiento del Cementerio.
Artículo 88.- DEPOSITO DE CADAVERES: Es un local cubierto, refrigerado, iluminado y suficientemente ventilado, para el depósito provisorio de cadáveres, que por cualquier causa no pueden ser inhumados.
Si durante la estadía en el depósito el cadáver presentara síntomas de descomposición, se inhumará en tierra inmediatamente, sin previo aviso a los familiares o responsables del mismo.
Artículo 89.- OSARIO: es un recinto cubierto destinado al depósito de restos reducidos sin destino especial, provenientes de cualquier tipo de sepulturas.
Transcurrido un (1) año de depósito en este recinto sin que medie reclamo alguno, la Dirección del Cementerio procederá a incinerarlos, previo aviso a los familiares mediante publicaciones en periódicos locales durante 5 (cinco) días corridos.
Artículo 90.- CREMATORIO: recinto con horno para la incineración de cadáveres o restos óseos humanos. Dicha incineración se efectuará por solicitud del contribuyente una vez cumplidos todos los requisitos que exige la Ley del Registro Civil, así como las disposiciones de la Administración del Cementerio en el caso en que los restos sean recientemente ingresados a la necrópolis, si provinieran de una exhumación será suficiente una solicitud del contribuyente. Anexo al crematorio se dispondrá una sala para depósito de cenizas. Si las mismas no fuesen reclamadas en el término de un (1) año por sus deudos o familiares, se procederá a depositarlas en un sector de tierra especialmente habilitada a tal fin.
Artículo 91.- CAPILLA: con sacristía adjunta, es la que conforma un recinto para permitir la celebración de la ceremonia religiosa en su interior.
Artículo 92.- CONSTRUCCIONES ANEXAS: Oficina de recepción y Administración del Cementerio, Archivo, Depósito para herramientas, Útiles de trabajo, Elementos de demoliciones, vestuarios y servicios sanitarios para el personal, sala de maquina y de bombeo, sanitarios con suministro de agua fría y caliente.
Canillas de servicio de agua fría instaladas en las áreas de bóvedas y panteones, para uso de riego y/o limpieza.
Artículo 93.- FORESTACION: se proveerá la misma para toda el área del Cementerio, incluyendo su perímetro exterior, mantenimiento y riego por sistemas adecuados. Los árboles se plantarán en los laterales de las calles interiores y en espacios libres con destino a áreas verdes. Se instalarán bancos para asientos de reposo ubicados en las áreas verdes descriptas.
Artículo 94.- Los espacios destinados a depósito de elementos ubicados en el Cementerio local podrán ser arrendado en forma mensual por la Empresa Contratista, previo llamado a ofrecimiento público por la Municipalidad.Nota
- Nota
NOTA: EL TEXO RESALTADO FUE MODIFICADO POR LA ACTUAL ORDENANZA NRO. 6988/98 - 5475/98.-
- Nota
NOTA: LOS INCISOS f) Y g) FUERON INTRODUCIDOS A TRAVES DE LA RESOLUCION NRO. 0057/87.-
- Nota
NOTA: EL TEXTO ANTERIOR DEL ARTICULO 86, FUE REEMPLAZADO POR EL ACTUAL DE ACUERDO A LA ORDENANZA NRO. 2289/86 - 733/86.-
- Nota
CAPITULO XVII- DEL SERVICIO DE REDUCCION POR CREMACION DE CADAVERES. DEROGADO POR ORDENANZA 10291/07.-