Artículo 1°. - CREASE EL FONDO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FOMUVI) cuyo fin será el de apoyar aquellas iniciativas particulares de habitantes de la ciudad, carenciados o de escasos recursos, con el fin de lograr la construcción y/o ampliación de la vivienda única familiar.
Artículo 2°. - El Fondo se conformará con recursos provenientes de:
a) TIERRAS FISCALES:
1) Cuotas de amortización de adjudicaciones dentro de la operatoria del presente Fondo. -
2) Créditos por adjudicaciones preexistentes al momento de la creación del Fondo.
b) Cuotas de amortización de los valores atribuidos a los materiales entregados y/o mejoras efectuadas dentro de la presente operatoria.
c) Donaciones y/o legados que efectúen personas físicas y/o jurídicas, privadas o públicas ya sean Nacionales, Provinciales y/o Municipales, cuya voluntad sea la afectación al presente fondo. -
d) Todo otro recurso que el Municipio destine a incrementar el presente, según sus previsiones presupuestarias o que dicción o del sector privado.
Artículo 3.- Los recursos a que se refiere el artículo 2°) serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente todos o algunos de los siguientes conceptos:
a) La compra de tierras con destino a loteos sociales.
b) Compra de materiales para la construcción y/o refacción de viviendas.
c) Compra de equipamiento necesario para alcanzar los objetivos del fondo.
d) Contratación de mano de otra y/o afectación de personal Municipal.
e) Cualquier otro tipo de contratación de bienes y/o servicios necesarios para alcanzar los objetivos previstos. -
Artículo 4°. - Se deberá proceder a la apertura de una cuenta corriente en el Banco de la Provincia del Chubut, para dar cumplimiento a los fines antes mencionados, denominada FONDO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FOMUVI), cuyos responsables en forma conjunta serán el TESORERO Y COORDINADOR DE LA ADMINISTRACION DE LA MUNICIPALIDAD.
Artículo 5°. - FACULTASE al Departamento Ejecutivo Municipal, a establecer las normas reglamentarias, otorgándose a tal fin un plazo de sesenta (60) días para elevar a éste cuerpo, dicha normativa.
Artículo 6°. - La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.