Artículo 1.- ROTISERIAS: Se consideran con este nombre los establecimientos donde se venden al público comidas preparadas para llevar y no para ser consumidas en su interior. Podrán preparar y expender carnes de animales de carnicerías, aves y embutidos cocinados al asador, spiedo, horno, o parrilla, escabeches, pescados y mariscos cocidos, ensaladas, guarniciones y aderezos.
Artículo 2.- En estos locales podrán expenderse también conservas de origen animal y vegetal, productos lácteos, fiambres, pastas frescas y secas, frutas desecadas, dulces, bebidas envasadas en general, pan y facturas. Estos productos deberán cumplir con lo reglamentado por el Código Alimentario Argentino y Ordenanzas vigentes en la materia.
Artículo 3.- Deberán encontrarse divididos en dos (2) ambientes:
uno (1) destinado a la atención del público y exhibición de productos y otro destinado a la cocina y limpieza de utensilios.
La separación entre ambos ambientes debe ser hermética preferentemente de estructura vidriada a efectos de permitir que la elaboración sea a la vista del público, con abertura de acceso y comunicación entre ambos ambientes que deberá estar provista de la correspondiente puerta.
Artículo 4.- SECTOR DE COCINA:
a) Serán construidos en mampostería con paredes revocadas y pintadas.
b) Tendrán revestimiento impermeable hasta dos (2) metros de altura a partir del piso en los lugares que lo determine la autoridad de aplicación.
c) El piso será impermeable, de fácil limpieza, con declive orientado a un desagüe conectado a la red cloacal o pozo sumidero reglamentario.
d) El cielorraso de yeso, bovedilla, cemento armado u otro material aprobado por la dirección de Obras Particulares y la autoridad de aplicación de la presente.
e) Tendrán provisión de agua potable corriente fría y caliente.
f) Tendrán piletas en la cantidad que lo determine la autoridad de aplicación. Las mismas podrán ser de mampostería revestida interiormente con azulejos, enlozadas o de acero inoxidable, conectadas a la red cloacal o pozo sumidero reglamentario.
Tendrán mesada y bajo mesada.
g) Las secciones correspondientes a pileta, artefactos de cocina, horno, freidoras, estarán revestidos con azulejos y/o cerámico de colores claros.
h) Serán empleadas 'únicamente con ese fin.
i) Si se instalaran asadores en donde se encuentra la cocina deberán tener campanas y/o extractores de aire.
j) Los utensilios deberán encontrarse en todo momento en condiciones de conservación e higiene, sin deterioros ni abolladuras o que tengan el enlozado saltado. En caso de constatarse el incumplimiento a esta disposición serán notificados por el Funcionario actuante que no podrán utilizar dichos utensilios, de comprobarse que no han dado cumplimiento se procederá al secuestro en el acto.
k) Los utensilios se colocarán, en estanterías, vitrinas, en forma ordenada, prohibiéndose depositarlos en el piso.
l) Se asegurará que la ventilación sea adecuada, cuando no fuese suficiente por las aberturas naturales, deberá efectuarse por dispositivos electromecánicos. Todas las aberturas (puertas, ventanas, claraboyas) estarán cubiertas con bastidores de tela anti insectos, fijos para las ventanas y claraboyas y con cierre automático para las puertas.
m) Para los productos de fácil alteración por el calor deberán poseer heladera o cámara de frío con capacidad suficiente para conservarlos.
n) - Que cada seis meses, se deberá exigir la limpieza total de chimeneas, extractores de aire, desengrasadores y todo otro elemento en el que se depositen grasas y/o carbón, por acción misma de los trabajos de cocción de los alimentos que se ofrezcan al público.
ñ) Que a los efectos de los controles respectivos, se deberá implementar un libro debidamente rubricado en el que consten todos los trabajos de limpiezas realizados.
Que el Departamento Ejecutivo Municipal, faculte el control y cumplimiento de estas nuevas exigencias, a través del área que corresponda.Nota
Artículo 5.- Podrán realizar la cocción en público de aves y carnes siempre y cuando posean los utensilios de cocción denominados "al spiedo" blindados al vidrio.
Artículo 6.- Los inspectores podrán tomar muestras de los diversos productos que se elaboren, ingredientes, materias primas, etc. las que serán trasladadas al Departamento de Bromatología.
Artículo 7.- El personal cuidará su aseo personal y usara guardapolvo o chaqueta de color blanco, delantal y gorro. Estará munido de la Libreta Sanitaria en las condiciones reglamentarias que establece la Ordenanza que rige en la materia.
Artículo 8.- PROHÍBESE la tenencia de perro u otros animales domésticos.
Artículo 9.- En los casos de comprobación de alteración debida a microorganismos se procederá a la esterilización de todos los elementos de trabajo.
Artículo 10.- Los productos que se expendan deben cumplir con las exigencias establecidas al efecto en el Código Alimentario Argentino.
Artículo 11.- Los productos que se expendan deben encontrarse lejos del alcance del público y se envasaran en envases de polietileno, papel de primer uso u otro material aprobado por el Código Alimentario Argentino.
Artículo 12.- El no cumplimiento de los artículos precedentes significará la no habilitación del local donde se prevé instalar el comercio.
Artículo 13.- DE LAS PENALIDADES: La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza, debidamente constatadas por la autoridad de aplicación, significará la siguiente sanción:
Primera infracción, multa de.............dos (2) Módulos.
Artículo 14.- La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación
- Nota
NOTA: EL ART. 4, INC. n,ñ FUERON AGREGADOS MEDIANTE ORDENANZA N° 11925/14.