ORDENANZA N° 6287 /97 RADICACIÓN DE CRIADEROS DE PORCINOS,

Nro Ordenanzas
6287
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

Artículo 1.- ENTIENDASE por explotación porcina (Criadero), toda aquella explotación dedicada a la cría y/o venta de cerdos. 

Artículo 2.- Toda explotación comprendida en los términos del Artículo anterior, deberá estar inscripta en el Registro Permanente que se llevará a tal efecto. 

Artículo 3.- De la inscripción y Autorización de las Instalaciones:

a) El productor deberá completar planilla con carácter de Declaración Jurada, donde conste:

Nombre y Apellido del solicitante.

Número de Chacra donde está emplazado el Establecimiento.

Número de cerdos que posee.

Tipo de explotación (extensiva-semiextensiva-intensiva)

Memoria descriptiva del Establecimiento (croquis) Perspectiva de expansión.

b) Será requisito indispensable para la aprobación de un Establecimiento porcino, contar con:

 Cerco perimetral en toda su extensión, de alambre Chanchero, mampostería u otro elemento que impida la salida de animales al exterior. 

c) Toda explotación porcina deberá estar alejada como mínimo 2.000 metros de la Zona nuclear del Ejido fijada por Ord. Nro. 3486.

Artículo 4.- ENTIENDASE por Criadero de Cerdos INTENSIVO, aquellos 

que realizan la cría de los animales en piso de cemento, u otro que lo reemplace, aprobado por la autoridad de aplicación. Deberán cumplir con los siguientes requisitos. 

a) Todos los lugares que habiten animales tendrán paredes de mampostería, u otros materiales que sean de fácil limpieza. 

b) Contará con bebederos en cantidad suficiente para todos los animales.

c) Contará con comederos de mampostería u otro material que lo reemplace con zanjas y/o canaletas, para la eliminación de los resi-duos líquidos. Los mismos serán evacuados a un sistema de lagunas sanitarias u otro sistema aprobado por la autoridad de aplicación.

d) Los residuos sólidos serán depositados en estercoleros situados a no menos de 50 metros de las instalaciones. 

e) La superficie mínima por animal será:

 1) Más de 120 Kg.     3,00 m2.

   2) De 120 a 90 Kg.    2,25 m2.

   3) De 90 a 60 Kg.     1,50 m2.

   4) De 60 a 30 Kg.     1,00 m2.

   5) De 30 a 10 Kg.     0,50 m2.

f) Agua corriente en cantidad suficiente para bebida e higiene de los animales y limpieza de las Instalaciones.

g) Lazareto para observación de los animales enfermos separados 50 metros del resto de las instalaciones.

h) Fosa sanitaria u otro elemento que sirva para tal fin.

i) Deberá mantener la higiene de las Instalaciones productivas.

Artículo 5.- ENTIENDASE por Criadero de cerdos EXTENSIVO a la forma de criar, en la cual los animales se crían directamente sobre campo natural o mejorado y tiene una superficie mayor a 30 metros cuadrados por animal,

Deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Toda la cría podrá realizarse sobre campo natural o mejorado.

b) Deberá poseer alambrado perimetral del tipo Chanchero, o en su defecto otro elemento de la misma eficacia.

c) Deberá existir bebedero en cantidad suficiente para todos los animales.

d) Los alimento deberán suministrarse en comederos confeccionados con materiales higiénicos y de fácil limpieza.

e) Debe tener fosa sanitaria u otro elemento que sirva para el mismo fin. 

f) Lazareto para observación de animales, separado 50 metros del resto de las Instalaciones. 

Artículo 6.- ENTIENDASE por criadero de cerdos SEMI-INTENSIVO o SEMI-EXTENSIVO a la forma de cría, en la cual parte de la vida de los animales están sobre piso de cemento o similar y parte sobre campo natural o mejorado. 

a) Las partes en que se realizan crías en piso de cemento o similar deberá adaptarse a los Artículos de Criaderos Intensivos. 

Artículo 7.- De la Alimentación de los Cerdos:

a) Prohíbase la alimentación de los cerdos fuera de los comederos previstos en los artículos 4to. inciso c) y 5to. inciso d).

b) Si la alimentación fuera a base de residuos de matadero, casas de comidas, carnicerías, será requisito indispensable la cocción 

   previa de las mismas. 

c) Prohíbase la alimentación de los cerdos con residuos de basurales vaciaderos, u otr procedencia potencialmente contaminante. 

Artículo 8.- La producción de los Establecimientos deberá ser faenada en mataderos autorizados. 

Artículo 9.- Toda explotación no comprendida en los Artículos anteriores, que posean un número limitado de animales destinados a consumo familiar, deberán dar cumplimiento a las normas higiénicas sanitarias de los Artículos antes mencionados. 

Artículo 10.- CONCEDASE a los responsables de criaderos porcinos 

afectados a la presente Ordenanza, un plazo máximo e improrrogable de 180 días corridos a partir de la promulgación de la presente Ordenanza (07-10-97), para dar cumplimiento a los requisitos por ella establecidos. 

Artículo 11.- De las penalidades:

Los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza serán penados con multas de 1 (uno) módulo hasta 15 (quince) módulos y/o clausura del Establecimiento, según la gravedad de la infracción. 

Artículo 12.- DEROGASE la Ordenanza Nro. 2319 (PROMULGADA EL 07-10-97)

 

 

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