Artículo 1.- Prohíbase, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de especie porcina en predios que:
a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de los mismos.
b) No reúnan las condiciones higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
Artículo 2°.- Prohíbase la alimentación de animales de la especie porcina con:
a. Vísceras crudas de cualquier origen.
b. Residuos domiciliarios.