Cuerpo

Artículo 1.- Prohíbase, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de especie porcina en predios que:

a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de los mismos.

b) No reúnan las condiciones higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados. 

Artículo 2°.- Prohíbase la alimentación de animales de la especie porcina con: 

a. Vísceras crudas de cualquier origen. 

b. Residuos domiciliarios.

Cuerpo

Artículo 1.- ENTIENDASE por explotación porcina (Criadero), toda aquella explotación dedicada a la cría y/o venta de cerdos. 

Artículo 2.- Toda explotación comprendida en los términos del Artículo anterior, deberá estar inscripta en el Registro Permanente que se llevará a tal efecto. 

Artículo 3.- De la inscripción y Autorización de las Instalaciones:

a) El productor deberá completar planilla con carácter de Declaración Jurada, donde conste: