ARTÍCULO 1ro.): EXCEPTÚASE del pago de tasas y servicios a los inmuebles que sean propiedad de Centros de Jubilados y/o Pensionados, constituidos legalmente según lo disponga la autoridad de contralor, con antigüedad de 30 años o más al momento de la solicitud, y solo por inmuebles donde se encuentren ubicadas sus Sedes Sociales.
ARTÍCULO 2do.): El beneficio establecido en el Artículo 1°), será de carácter automático, una vez que los Centros de Jubilados y Pensionados cumplan con la condición estipulada en el mismo.
ARTÍCULO 3ro.): CONDONASE las deudas que los Centros de Jubilados y Pensionados tuvieran por el no pago de los gravámenes mencionados en el Artículo 1°) de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4to.): FACULTESE al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer los requisitos formales que deberán cumplirse tendientes a la verificación de la condición prevista del Artículo 1°).
ARTÍCULO 5to.): Los beneficios otorgados por los Artículos 1°) y 3°) de la presente Ordenanza no alcanzarán al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que correspondan a las actividades realizadas en instalaciones de los Centros de Jubilados y Pensionados por particulares y/o concesionarios de las mismas.
ARTÍCULO 6to.): DERÓGUESE toda Ordenanza que se contraponga a la presentes.