ORDENANZA Nº 7888 /00, OBLIGATORIEDAD DE INSTALACIÓN DE MAQUINAS EXPENDEDORAS DE PRESERVATIVOS EN LOCALES HABILITADOS O POR HABILITARSE (PROFILÁCTICOS).-

Nro Ordenanzas
7888
7931
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

ARTÍCULO 1ro.): Inclúyase como actividad propia y de carácter obligatorio la provisión de preservativos en lo locales habilitados o por habilitarse como: Hoteles, Residenciales, Hosterías Hospedajes, Hoteles Alojamientos (transitorios), Salas de Juegos y los incluídos en las Ordenanzas 916/79 y 5476/96, con excepción de los locales Clase D-2. Esta provisión podrá hacerse a través de máquinas expendedoras u otras alternativas que la autoridad de aplicación disponga. 1

ARTÍCULO 2do.): La máquina expendedora de profilácticos deberá estar ubicada en el lugar designado por la autoridad de aplicación de la presente norma, asegurando la privacidad y accesibilidad de la misma de acuerdo a las características del edificio y de recurso humano disponible por el propietario del local, siendo los baños de damas y caballeros seleccionados como primera opción a considerar. 

ARTÍCULO 3ro.): El expendedor de profilácticos deberá estar señalizado por un cartel tamaño A4 en P.V.C. de alto impacto color blanco y letras de vinilo recortado de color rojo o negro. 

ARTÍCULO 4ro.): Los locales ya habilitados comprendidos en la enumeración del Artículo 1ro) de la presente norma legal, tendrán un plazo de (90) noventa días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para adecuarse en un todo a lo previsto. 

ARTÍCULO 5to.): El responsable del establecimiento deberá asegurar la permanente provisión de preservativos debidamente autorizados por el Organismo Sanitario de Nivel Nacional. 

ARTÍCULO 6to.): El Departamento Ejecutivo Municipal designará la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 7mo.): Toda infracción a la presente Ordenanza será sancionada con:

  1. Primera infracción: Multa de un (1) Módulo.
  2. Segunda infracción: Multa de cinco (5) a diez (10) Módulos.
  3. Tercera infracción: Clausura por setenta y dos (72) horas en los días de actividad.
  4. Caducidad de la habilitación comercial. 

 

ARTÍCULO 8vo.): La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

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    NOTA: EL ARTÍCULO 1º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 7931.-

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