Cuerpo

ARTÍCULO 1ro.): Inclúyase como actividad propia y de carácter obligatorio la provisión de preservativos en lo locales habilitados o por habilitarse como: Hoteles, Residenciales, Hosterías Hospedajes, Hoteles Alojamientos (transitorios), Salas de Juegos y los incluídos en las Ordenanzas 916/79 y 5476/96, con excepción de los locales Clase D-2.

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Art. 1º) La presente será de aplicación para los "Albergues por Hora", "Alojamiento por Hora", "Hoteles Alojamientos", "Hoteles Habilitados", y todo otro establecimiento cualquiera fuese su denominación esté destinado a alojar parejas de distinto sexo, provisto o no de equipajes, por lapsos inferiores a 24 horas, y que se hallen exentos de cumplir la obligación de registrar documentos de identidad en el "Libro de Registros" de Pasajeros.