Artículo 1º.- Se consideran KIOSCOS, a los pequeños locales de venta al detalle, instalados en edificios a la calle o galerías comerciales.
Artículo 2º.- Cumplirán las siguientes disposiciones:
- estarán construidos de mampostería, con paredes revocadas y pintadas y en permanente buenas condiciones de conservación.
- El piso será de material impermeable y tendrá cielorraso liso en perfecto estado de conservación.
Artículo 3º.- La superficie será como mínimo de TRES (3) metros cuadrados y no mayor de cuatro (4) metros cuadrados, a los efectos de evitar la acumulación de mercaderías propias de negocios que cumplen con el horario de cierre.
Artículo 4º.- Cuando estos negocios tuvieran una superficie mayor no podrán llamarse KIOSCOS y se determinaran según el rubro de venta más importante del mismo.
Artículo 5º.- En los kioscos se podrán expender: golosinas, masitería, helados con envase de origen autorizado, cigarrillos, diarios, revistas (LA VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS SE ENCUENTRA PROHIBIDA POR ORDENANZA NRO. 1548/83), librería, lotería.
La venta de perfumería y juguetería se permitirán en muy pequeña escala, excluidos del último, los rodados. En la misma forma se permitirá el expendio de bebidas sin alcohol, en heladera – termo que facilita el fabricante del producto.
Artículo 6º.- Todos los productos tendrán envase de origen, quedando absolutamente prohibido el fraccionamiento y el expendio de productos de elaboración “casera”.
Artículo 7º.- Las masitas y golosinas ocuparan lugares independientes para evitar contaminaciones de olores de otros productos.
Artículo 8º.- Las personas que atiendan al público deberán contar con la Libreta de Sanidad en las condiciones estipuladas en la respectiva Ordenanza.
Artículo 9º.- En estos locales la atención al público se hará exclusivamente por ventanilla.
Artículo 10º.- Las personas que se encuentran en los locales, estén o no expresamente a cargo de los mismos, quedan obligados a la atención de los inspectores, como así también, a reemplazar a sus propietarios de todas las actuaciones y derivaciones de la inspección.
Artículo 11º.- Poseerán el artefacto matafuego reglamentario y exhibirán la respectiva habilitación Municipal.
Artículo 12º.- Los negocios existentes, readecuarán sus locales y ajustarán sus actividades en cumplimiento de la presente reglamentación dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente reglamentación.