Artículo 1.- Prohíbase, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de especie porcina en predios que:
a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de los mismos.
b) No reúnan las condiciones higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
Artículo 2°.- Prohíbase la alimentación de animales de la especie porcina con:
a. Vísceras crudas de cualquier origen.
b. Residuos domiciliarios.
c. Residuos de Hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud.
d. Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales.
Artículos 3°.- Autorizase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por autoridad competente para la elaboración, fraccionamiento, manufactura y/o venta de alimentos. Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.) Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos.
b.) La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el inciso anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los restos en un plazo no mayor de las 8 (OCHO) horas de ingresado.
Artículo 4°- AUTORIZASE la alimentación de animales de la especie porcina con deshechos de digestor procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.
Artículo 5°-.Los restos mencionados en el art. 4to. deben ser amparados por un Certificado oficial emitido por la Inspección Veterinaria de la Planta de origen donde se deje constancia de:
a) Establecimiento de origen.
b) Establecimiento de destino.
c) Certificación de tratamiento térmico.
d) Fecha y hora en que se retira la partida.
e) Constancia del ingreso al establecimiento destinado mencionado, la que será archivada en el Establecimiento de origen.
Artículo 6°.- Los deshechos de digestor deben ser utilizados dentro de las ocho horas de retirados de la Planta de faena. El resto no utilizado será enterrado en una fosa sanitaria dentro del Establecimiento de destino.
Artículo 7°.- Finalizado el plazo establecido en el artículo 6to, los excedentes de los deshechos deben ser enterrados en una fosa sanitaria construida a tal fin.
Artículo 8°.- Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen, animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
Artículo 9°.- Cuando la gravedad de las circunstancias o las informaciones técnicas lo aconsejen se podrá declarar zona “infestada de triquinelosis”, poniéndose en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la Ley 3959/02 de POLICIA SANITARIA ANIMAL, sus decretos reglamentarios y lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 10°.- Todas las personas que de una u otra manera se dediquen a la cría de porcinos en cualquiera de sus formas dentro de una zona declarada como “infestada de triquinelosis” están obligadas a proporcionar toda la información que les sea requeridas y que se refiera a cantidad de porcinos que posee y/o aloja, muertes que se produzcan, movimientos a realizar y todo aquello que pueda ser de utilidad para la resolución del foco, teniendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
Artículo 11°.- Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales porcinos enfermos de triquinosis o sospechosos de estarlo, están obligados a notificar a las autoridades del SENASA de tal circunstancia.
Artículo 12°.- El SENASA, con el fin de salvaguardar la salud pública y la sanidad animal, dispondrá el decomiso de los animales de la especie porcina cuya tenencia, alojamiento y/o alimentación transgredan lo estipulado en ésta Resolución.
Artículo 13°.- El destino final de los porcinos decomisados, será establecido por el SENASA conforme el riesgo para la salud pública y la sanidad animal, que resulte emergente de la transgresión constatada.
Artículo 14°.- El método del sacrificio de los animales porcinos será determinado por el SENASA de acuerdo a las características de cada caso, teniendo en cuenta la posibilidad del menor riesgo sanitario, como así también, determinar las medidas más adecuadas y eficaces a que deberá ajustarse la destrucción de cadáveres, quedando los gastos resultantes de esta operación a exclusiva cuenta de los respectivos propietarios de los porcinos afectados.
Artículo 15.- La Planta frenadora será designada por el SENASA, previa evaluación realizado por la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS; la planta escogida no podrá negarse a realizar ésta faena en salvaguarda de la salud pública.
Artículo 16.- Aquellos animales, procedentes de un foco de triquinelosis, y que sean destinados a la faena en frigoríficos con habilitación del SENASA, sólo podrán ser liberados al consumo humano cuando la totalidad de ellos resultara negativo al diagnóstico por la técnica de digestión artificial. Si solo pudieran someterse las muestras de los porcinos faenados al diagnóstico de triquinoscopía directa, la carne podrá salir al consumo humano, previo proceso de termoprocesado a no menos de 80 grados centígrados, garantizándose que dicha temperatura llegue al interior de la masa muscular.
Artículo 17.- DECLARASE obligatorio que todo establecimiento que se dedique a la actividad porcina en cualquiera de sus modalidades deberá permanecer en condiciones higiénico sanitarias adecuadas, debiendo realizar un plan de control de roedores de acuerdo a la Ley 11843 (profilaxis antipestosa).
Artículo 18.- Invitase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar programas y acciones que propendan al control de las faenas y elaboración clandestina de chacinados y embutidos, incluyendo la “casera”, las condiciones higiénico sanitarias de los criaderos de cerdos de sus circunscripciones, la inspección de productos y subproductos de origen animal de consumo y/o expendio bajo su jurisdicción.
Artículo 19.- En caso de oposición o resistencias al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, el personal interviniente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes de allanamiento para entrar en los Establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas precedentemente.
Artículo 20.- Toda infracción a lo establecido en la presente Resolución, será sancionado conforme lo reglado en la Ley Nro. 23899.
Artículo 21.- En forma independiente de las acciones administrativas y las medidas sanitarias adoptadas descriptas en los artículos pertinentes de la presente Resolución, el SENASA, por intermedio de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, presentará ante el Juzgado competente, denuncia por las contravenciones comprobadas en el Código Penal: Artículos números: 205 y 206; a lo reglado bajo el título “ATENTADO A LA SALUD PÚBLICA”; a la Ley 14346, represión a los que infligieran malos tratos a los animales y a la Ley 11843 de Profilaxis antipestosa.
Artículo 22.- La clausura de los establecimientos o predios no podrá ser levantada hasta después de los treinta (30) días de efectuada la despoblación, limpieza y desratización, previa verificación de su cumplimiento por parte del personal de la GELSA.