Cuerpo

Artículo 1.- Prohíbase, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de especie porcina en predios que:

a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de los mismos.

b) No reúnan las condiciones higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados. 

Artículo 2°.- Prohíbase la alimentación de animales de la especie porcina con: 

a. Vísceras crudas de cualquier origen. 

b. Residuos domiciliarios.