Cuerpo

ARTÍCULO 1ro.): DEFINIR como generadores a todas las personas físicas o jurídicas que dentro del ejido municipal realicen actividades que generen, manipulen, transporten y establezcan  la disposición transitoria y/o final de los residuos que la Ley nacional 24051 define como y8, y9. y48.

ARTÍCULO 2do.): CLASIFICACIÓN: Los generadores serán clasificados en tres categorías, según los parámetros establecidos en la ley Provincial 3742, Decreto 1675/93, a saber:

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Art. 1º) Queda terminantemente prohibido el depósito de explosivos y arterias inflamables, dentro de la zona que circundan las calles Formosa, Luis Jones, Azcuenaga, Costa Rica, Ramón Y Cajal, Rawson, Corrientes, Soberanía Nacional, Calle Sin Nombre a barrio Santa Mónica hasta Av. Yrigoyen, Brasil Y Honduras. 

Art. 2º) Se entiende especialmente como inflamables, los derivados de petróleo, siendo prohibida su tenencia en grandes cantidades permitiéndose solamente en depósitos especiales o tanques subterráneos.