Cuerpo
Artículo 1.- Queda terminantemente prohibido a partir de la fecha el riego de cualquier huerta, quinta o jardín por inundación, acequias o mangueras con agua potable destinada a la población.
Artículo 2.- El riego de jardines o huertas familiares deberá hacerse en sucesivo mediante el empleo de baldes o cualquier otro recipiente que mejor se adapte a tal fin.